Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de resolución45
Fecha28 Julio 1999
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.P., con domicilio en el municipio de Miches, provincia de El Seybo, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.M., en representación del Dr. P.A. De la Cruz, abogados del recurrente P.B.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 1991, suscrito por el Dr. P.A.A. De la Cruz, portador de la cédula de identidad personal No. 3426, serie 29, abogado del recurrente P.B.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 1991, suscrito por el Dr. P.R.C.M., portador de la cédula personal de identidad No. 33219, serie 1ra., abogado de los recurridos, sucesores de E.J.B. y N.A.B. ;

Visto el escrito de ampliación de fecha 12 de julio de 1993, depositado por el recurrente P.B.P. y suscrito por su abogado constituido Dr. P.A.A. De la Cruz;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de las porciones D y S de la Parcela No. 22, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 20 de diciembre de 1988, la Decisión No. 162, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la reclamación formulada por los sucesores de E.J.B. y la del señor I.P., representados por el Dr. P.R.M.A.; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de las porciones D y S, de la Parcela No. 22, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, en la siguiente forma: Parcela No. 22, Porción D: A.: 9 Has., 94 As., 37 Cas. La totalidad de esta porción y sus mejoras consistentes en cocos, árboles frutales y cercas de alambre de púas y palos vivos, libre de gravámenes, en favor de los sucesores de E.J.B., de generales ignoradas. Parcela No. 22, Porción S: A.: 5 Has., 88 As., 49 Cas. La totalidad de ésta porción y sus mejoras consistentes en cocos y cercas de alambres de púas, libre de gravámenes, en favor del señor I.P., de generales ignoradas; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 1989, por el señor P.B.P., contra la indicada decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 21 de febrero de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara, inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.B.P., contra la Decisión No. 162, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 20 de diciembre del año 1988; SEGUNDO: Se mantiene con toda su fuerza legal, la Decisión No. 162, de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 24 de enero de 1989";

Considerando, que el recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación, sin embargo, en los agravios desarrollados en el memorial de su recurso, alega en síntesis: a) que de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras "El plazo para apelar es de un mes a contar de la fecha de publicación de la sentencia"; b) que como la apelación se hizo por Telegrama No. 1575, de fecha 23 de enero de 1989, dirigido al Secretario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de El Seybo, es obvio que fue interpuesto dentro del plazo legal, en razón de que como la decisión fue rendida el 20 de diciembre de 1988, el plazo para apelarla se iniciaba el 21 del mismo mes y año y como el plazo de un mes venció el sábado 21 de enero de 1989, quedaba prorrogado hasta el día lunes 23 de enero de 1989, fecha en que se interpuso el recurso, por lo que el mismo no podía ser declarado inadmisible;

Considerando, que a su vez el recurrido invoca que cuando como en la especie de que se trata, el emplazamiento a una sucesión para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, no se hace, como es obligatorio, a todos y cada uno de sus miembros, el mismo debe ser declarado nulo;

Considerando, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia debe contener, a pena de nulidad, entre otras enunciaciones, los nombres y residencia de la parte recurrida; que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Registro de Tierras, cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos en forma inominada en favor de una sucesión, la parte que quiera recurrir en casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la notificación del emplazamiento se considerará válidamente hecha en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos nombres figuren en el proceso, los cuales deberá obtener la parte interesada por medio de una certificación expedida por el Secretario del Tribunal. Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al Abogado del Estado para que éste, en la forma como acostumbra hacer el tribunal sus notificaciones, o sea por correo certificado, entere a las partes interesadas de la existencia del recurso de casación y éstas a su vez puedan proveer a su representación y defensa conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, en cuanto a la nulidad del emplazamiento notificado a N.A.B. y sucesores de E.J.B., contenido en el Acto No. 95/91, de fecha 8 de mayo de 1991, instrumentado por el ministerial M.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Samaná, que el examen de ese acto muestra que el espacio destinado a señalar el nombre de la persona con quien habló el alguacil en la calle T.C.N. 1, de la ciudad de Samaná, está en blanco y que al dorso de la hoja número dos, que es la última, aparece la siguiente nota: "En vista de que no hay gente en la casa y los vecinos se niegan a recibir dicho acto, he procedido a fijarlo en la puerta del Ayuntamiento municipal"; que en relación con ésta situación lo que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es que: "Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico municipal o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio"; que en consecuencia ese acto de emplazamiento no ha sido hecho en la forma que establece la ley; que semejante acto es, no ya nulo, sino inexistente, aunque el mismo se pretendió notificar en manos de N.A.B., sin que se haya señalado su calidad; que si con dicho acto se hizo emplazar a los sucesores de E.J.B., el acto es totalmente nulo, porque los integrantes de una sucesión, sean ellos recurrentes o recurridos, deben figurar nominativamente en la instancia de casación, aún cuando hayan figurado ante el Tribunal de Tierras incluidos en una sucesión innominada; que, por la misma razón anterior, el abogado que se ha constituido por los sucesores de E.J.B., ha debido indicar los miembros o componentes de dicha sucesión de manera nominativa y probar su calidad, porque al no hacerlo ha incurrido, en el mismo vicio que censura en su memorial de defensa; que, por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad del acto notificado a los sucesores de E.J.B..

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el acto de emplazamiento pretensamente notificado a los sucesores de E.J.B., en forma innominada, el 8 de mayo de 1991; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. P.R.C.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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