Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha22 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P. & Asociados, S.A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle 23 No. 9, A.R.I., de esta ciudad, debidamente representada por el Dr. R.P.K., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-123456-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre del 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. C.M.V.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0090265-9, abogado del recurrido, J.E.E.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que el se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido J.E.E., contra la recurrente M.P. & Asociados, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, en cuanto a la forma, regular la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en despido injustificado y de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Julio E.E.P. en contra de M.P. & Asociados, S.A., por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza el pedimento de sobreseimiento y de inadmisión de la demanda por improcedente, especialmente por mal fundados; Tercero: Declara nulo el despido ejercido por M.P. & Asociados al Sr. Julio E.E.P. y en consecuencia vigente el contrato de trabajo que une a estas partes con todas sus consecuencias jurídicas y legales; Cuarto: Ordena el reintegro inmediato del Sr. Julio E.E.P. a su puesto de trabajo; Quinto: Condena a M.P. & Asociados, a pagar a favor del Sr. Julio E.E.P., por concepto de salarios y derechos adquiridos los valores siguientes: RD$210,000.00, por salarios pendientes de ser pagados; RD$15,862.32, por 36 días de vacaciones de los años 1999 y 2000; RD$21,000.00, por el salario de navidad de los años 1999 y 2000; RD$52,874.40, por 120 días de la proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa de años 1999 y 2000; y RD$25,000.00, por daños y perjuicios (En total son: Trescientos Veinte y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con Setenta y Dos RD$324,736.72), más los salarios correspondientes al tiempo que transcurre desde las fecha 22-junio-2001 hasta su integro definitivo al puesto de trabajo, calculadas en base a un salario mensual de RD$10,500.00; Sexto: Ordena a M.P. &A., que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 8-noviembre-1999 y 22-junio-2001; Séptimo: Rechaza la reclamación reconvencional de pago de compensaciones de daños y perjuicios por improcedente, especialmente por extemporánea; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Unico: Sobre los medios incidentales promovidos por la razón social M.P. & Asociados, S.A. y contenidos en su escrito de conclusiones de esta misma fecha, sobre las cuales la parte recurrida ha presentado formal oposición, esta Corte luego de comprobar que su apoderamiento alcanza sendos recursos de apelación promovidos contra decisiones que tienen el carácter de definitiva sobre incidente, y sobre el fondo mismo de la demanda, mismos que resultaran acumulados en el alcance de los Arts. 506 y siguientes del Código de Trabajo y por tanto, por efecto del mandato contenido en el artículo 534 del Código de Trabajo, habrá de instruir completamente, independientemente de que cualesquiera de los medios incidentales promovidos por una u otra parte tuvieran meritos suficientes y por tanto con vocación a poner en juego la suerte del fondo del proceso, caso en el cual no habría lugar a examinar el mismo; por ello es menester acumular, como a efecto se acumula, el fallo de los medios presentados por el recurrente para abordarlos conjuntamente con el fondo de la demanda y por disposiciones separadas; se ordena la continuación del proceso en su fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo, reservando a las partes el derecho de depositar escrito sustentatorios de cualesquiera de sus pedimentos incidentales hasta el momento mismo del cierre de los debates; se reservan las costas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de sentencia, violación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y) 508 y siguientes del Código de Trabajo, y 534 del Código de Trabajo. Otro aspecto del artículo 141 Código de Procedimiento Civil; 486 y 593 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega que: "la Corte a-qua en su sentencia in-voce del día 30 de julio del 2002, consideró que la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo, Sala No. 3, era totalmente nula, por haber escuchado al testigo L.S.M., el mismo que había ordenado el Juzgado de Trabajo escuchar como informante, de ahí se advierte una contradicción de sentencias, que impedía a la Corte acumular este incidente, porque el mismo fue implícitamente juzgado con relación a la decisión dada por el Primer Juez sobre el informante; de igual modo sigue aduciendo la recurrente que tal manera de razonar de la Corte a-qua implica la anulación de la sentencia de primer grado sobre el fondo de dicho asunto que dictó la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 27 de abril del 2001; por otro lado también invoca la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de violación a la ley porque ante la existencia de dos recursos de apelación contra dos sentencias interlocutorias en primer grado, la corte debía de proceder a ventilar primero los recursos, ya que la decisión respecto de los mismos influiría poderosamente sobre la sentencia del fondo. La Corte a-qua está impedida de conocer el fondo sin antes decidir sobre las decisiones interlocutorias, lo que podría dar lugar a la anulación del fondo del asunto por las razones expuestas, y en este sentido se tendría que enviar el asunto al tribunal de primer grado para que continúe la instrucción del caso. Se advierte que en la sentencia del 30 de julio, la Corte no consideró la situación contenida en los recursos de fecha 12 de julio contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio del 2000, y el recurso de fecha 26 de mayo contra la de fecha 27 de abril del 2000, ambos recursos fueron hechos antes del recurso sobre el fondo de fecha 1ro. de agosto del 2001, contra la sentencia sobre el fondo de fecha 22 de junio del 2001, como tampoco fue tomada en cuenta la certificación que declara la inexistencia de la demanda por falta de la firma, ya que si la hubiera considerado conllevaría la nulidad de todas las decisiones subsiguientes; la Corte no podía acumular la decisión de esos dos recursos para decidirlos conjuntamente con el fondo, porque ella no podía avocar este, por haber el tribunal de primer grado fallado el fondo, por lo tanto, estaba en la obligación de evacuar una decisión al respecto; por todos estos vicios denunciados en el presente memorial por falta de base legal, contradicción de fallos y del derecho de defensa, la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Sobre los medios incidentales promovidos por la razón social M.P. y Asociados, S.A., y contenidos en su escrito de conclusiones de esta misma fecha, sobre los cuales la parte recurrida ha presentado formal oposición, esta Corte luego de comprobar que su apoderamiento alcanza sendos recursos de apelación promovidos contra decisiones que tienen el carácter de definitivo sobre el incidente y sobre el fondo mismo de la demanda, mismos que resultarán acumulados en el alcance de los artículos 506 y siguientes del Código de Trabajo y por tanto por efecto del mandato constituido en el artículo 534 del Código de Trabajo habrá de instruir completamente, independientemente de que cualesquiera de los medios incidentales promovidos por una u otra parte tienen méritos suficientes y por tanto con vocación a poner en juego la suerte del fondo del proceso, caso en el cual no habría lugar a examinar el mismo; por ello es menester acumular como al efecto se acumula el fallo de los medios presentados por el recurrente para abordarlos conjuntamente con el fondo de la demanda y por disposiciones separadas; se ordena la continuación del proceso en su fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo, reservando a las partes el derecho de depositar escrito sustentatorio de cualesquiera de sus pedimentos incidentales hasta el momento mismo del cierre de los debates; se reservan las costas";

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en esta materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, establece que "no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas";

Considerando, que la sentencia impugnada se limitó a rechazar el sobreseimiento del conocimiento del fondo del recurso solicitado por el recurrente y a ordenar la continuación de la causa, sin tomar ninguna decisión que permita presumir o advertir el fallo que adoptaría sobre lo principal y sin hacer prejuicio sobre el mismo, lo que imprime el carácter de preparatoria y hace que la misma no pueda ser recurrida hasta tanto no fuere dictada la sentencia sobre el fondo, lo que en la especie no ha ocurrido, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de examinar las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.P. & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.M.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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