Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caricorp, S. A.

Abogado(s): D.. E.C., C.H.C., L.. N.G.M.

Recurrido(s): O.A.V.

Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caricorp, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.I.J. núm. 4, del sector G., de esta ciudad, representada por el Sr. V.O.F., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103226-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación al Dr. C.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. C.H.C. y al Lic. N.G.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. S.E.V.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, abogado del recurrido O.A.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido O.A.V. contra la recurrente Caricorp, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor O.A.. V. contra C., S.A. y el Sr. Otello Ferrari, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye al co-demandado Sr. Otello Ferrari, por los motivos expuestos; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, O.A.. V. demandante y Caricorp, S.A. demandado, por causa de desahucio, con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda con relación al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Caricorp, S.A. a pagar a favor del señor O.A.. V., por concepto de los derechos declarados anteriormente, los valores siguientes: a) La suma de Treinta y Un mil Setecientos Veinticuatro pesos con 56/100 Centavos (RD$31,724.56) por concepto de Veintiocho (28) día de preaviso, b) La suma de Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Tres pesos con 42/100 (RD$23,793.42) por concepto de Veintiún (21) día de cesantía, c) La suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos pesos con 28/100 Centavos (RD$15,862.28) por concepto de Catorce (14) días vacacionales, d) La suma de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$24,750.00) por concepto de proporción del salario de Navidad, la suma de Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y Seis pesos con 15/100 Centavos (RD$50,986.15) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para un total general de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Dieciséis pesos con 41/100 (RD$147,116.41); todo calculado en base a un salario de V.M. pesos con 00/100 Centavos (RD$27,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de Un (1) año, Dos (2) meses y Veintiún (21) días; Sexto: Autoriza a la empresa Caricorp, S. A. descontar la cantidad de Veinte Mil pesos (RD$20,000.00), por avances de prestaciones laborales; Sétimo: Condena al demandado pagar al demandante O.A.. V. la suma de Mil Cientos Treinta y Tres pesos con 02/100 (RD$1,133.02), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día retardo en virtud del Artículo 86, Ley 16-92; Octavo: Rechaza la demanda en reparación de los daños y perjuicios por la no Inscripción en la Administradora de Riesgos y Pensiones, por los motivos expuestos; Noveno: Ordena a la entidad Caricorp, S.A. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Centra de la República Dominicana: Décimo: Condena a la parte demandada Caricorp, S. A. la pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de envío decidió mediante sentencia, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación impuesto por la empresa Caricorp, S. A. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de mayo del 2008, a favor de O.A.. V., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho Recurso de Apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Caricorp, S. A. al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.V.C., quien afirma haberles avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de la racionalidad de la Ley, Inciso 5ª del Art. 8 de la constitución de la República. Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, Jurisprudencia: 3ª Cam. 14 jul. 2004, B.J. 1124, P.. 711; Segundo Medio: Falta de base legal: Corte a-qua no ponderó ofertas en audiencia de conciliación. Jurisprudencia 3ª Cam. 2003, B.J. 1108, P.. 754; Tercer Medio: Violación a los arts. 86 y 537 del Código de Trabajo: Imposición de dos recargos por retardo en el pago, a la vez; Cuarto Medio: Falta de base legal y violación al art. 16 de del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios propuesto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que cuando al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto es preciso considerar que si la suma adeudada obedece a indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, y que el tribunal tiene que aplicar un porcentaje de la suma adeudada para aplicar el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que la Corte a-qua no podía condenar a un recargo diario de Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con 2/00 (RD$1,133.02) en aplicación del art. 86 del Código de Trabajo; que la Corte a-qua no ponderó ni tomó en consideración que en la audiencia de fecha 12 de febrero de 2008 ante el Juzgado de Trabajo la empresa ofertó la suma de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos con 88/00 (RD$42,485.88) a su contraparte quien no quiso aceptar ese pago. Que la Corte a-qua tampoco tomó en consideración ni ponderó que en la audiencia por ella celebrada el 9 de diciembre de 2008, la empresa exponente ofertó en pago la suma de Seiscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$600,000.00) por concepto de pago de prestaciones laborales y Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00) de honorarios profesionales, oferta que fue rechazada por la contraparte, a pesar de que superaba ampliamente las prestaciones laborales y los recargos del artículo 86; que, asimismo, la corte no podía aplicar a la vez la indexación de la moneda prevista en el artículo 537 in fine del Código de Trabajo y el recargo que regula el artículo 86 del mismo código, como ha sido criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en la audiencia pública de fecha 9 de diciembre de 2008, comparecieron las partes debidamente representadas y la recurrente manifestó: Ofertamos a la parte recurrida la suma de Seiscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$600,000.00) por concepto de pago de prestaciones laborales y Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00) de honorarios profesionales, la recurrida manifestó: No aceptamos la oferta; que en la audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2009, comparecieron nueva vez las partes debidamente representadas y la recurrente manifestó: Le ofertamos a la parte recurrida la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$400,000.00), en dos pagos dentro de 20 días; la recurrida manifestó: Sí, la parte recurrente nos ofrece la suma de Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$500,000.00). Nuevamente la recurrente manifestó: Le ofertamos a la parte recurrida la suma de Quinientos Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$540,000.00); la recurrida. No aceptó”;

Considerando, que cuando un empleador hace una oferta del pago de las indemnizaciones laborales a un trabajador demandante en pago de éstas por haberse ejercido un desahucio en su contra, el tribunal apoderado debe ponderar la oferta realizada para determinar si la misma incluye la totalidad de los valores adeudados por ese concepto, en cuyo caso no procede la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en cuanto al pago de un día de salario por cada día de retardo;

Considerando, que en esa circunstancia el tribunal debe realizar un cálculo de los valores que corresponden al demandante por ese concepto y confrontar con la suma ofertada, lo que le permitiría apreciar si la negativa de éste de aceptar dicha oferta es justificada, pues en caso contrario no resulta aplicable la referida disposición legal;

Considerando, que de igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que cuando el empleador ha pagado una proporción de las indemnizaciones laborales, la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo debe estar ajustada al porcentaje de los valores dejados de pagar;

Considerando, que en la especie, en la decisión impugnada se hace constar que la actual recurrente ofertó en más de una ocasión sumas de dinero al recurrido por concepto del pago de prestaciones laborales, las que no fueron aceptadas por éste, razón por la cual el tribunal decidió el asunto y dispuso que al empleador se le condenara al pago de un día de salario por la aplicación del referido artículo, pero en ninguna parte de la sentencia impugnada se indica el monto que debía ofertar el empleador para que su oferta le liberara del crédito adeudado, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal en relación a esa condenación;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua, al confirmar la sentencia apelada, dispuso la indexación de las condenaciones impuestas a la demandada, lo que no procede en los casos en que el empleador deba pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, tal como ha sido el criterio de este tribunal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto a esos aspectos;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación la recurrente alega que la Corte a-qua no ponderó el depósito de la planilla de personal y el formulario electrónico de registro en la tesorería de la Seguridad Social, con lo que se rompe la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo y en los que se evidenciaba que el contrato de trabajo que unió a las partes tenía un tiempo de vigencia menor al alegado por el demandante, y que esas diferencias en cuanto al tiempo y monto del salario invocado fue lo que dio origen a la litis;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que en cuanto al tiempo y salario del trabajador se depositó certificado de la empresa recurrente de fecha 19 de abril de 2007, firmada por su gerente general Otello Ferrari, donde expresa que él primero empezó a trabajar desde el mes de agosto del 2006 y que el salario mensual era de Veintisiete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$27,000.00) pesos, a lo que esta Corte da crédito distinto a las declaraciones de la testigo S.G.R.M., presentada por la empresa recurrente, carentes de crédito, en estos aspectos, por lo que acoge como salario percibido por el trabajador la suma de Veintisiete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$27,000.00) pesos y un tiempo de labores de 1 año, 2 meses y 21 días, sin que la documentación depositada, tales como Certificaciones del Banco BHD, pagos a la Tesorería Nacional, cálculo de prestaciones laborales, Planilla de Personal fijo, cheque para pagos de gastos y solicitud de cheque probaran lo contrario;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, les otorga facultad, para que entre pruebas disímiles acojan las que a su juicio resulten más creíbles y basar sus fallos en base a las mismas, descartando las que no estén acorde con los hechos de la causa, o que por cualquier razón no le resultaren convincentes, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en uso de ese poder de apreciación, los jueces del fondo formaron su criterio en cuanto a la duración del contrato de trabajo y el salario percibido por el trabajador, sin que se advierta que al hacerlo hayan incurrido en los vicios de desnaturalización alegados por la recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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