Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1998.

Número de resolución46
Fecha25 Marzo 1998
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los Recursos de Casación interpuestos, el primero por los Sucesores de J.C.C., señores M.C., C. y N.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residentes en Sabana Perdida, V.M., Distrito Nacional, quienes tienen como abogado constituido al Lic. C.A.. M.C., Cédula No. 276337, serie 1ra., con estudio abierto en el edificio No. 112 (altos), Apto. 15 de la Av. N. de O., ensanche L. de esta ciudad; y el segundo por los Sucesores de J.C.C., M.S.C.C., Prudencia C.C., R.C.C., F.C.C. y T.C.C., que son los señores E.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 460537, serie 1ra.; C.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 100967, serie 1ra.; C.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 730004, serie 1ra.; H.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 63093, serie 1ra.; M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, no porta cédula, en representación del señor L.E.C., sus hijos señores C.C.C., M.C.C., L.E.C.; V.C. (fallecido) representado por sus hijos J.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 26422, serie 1ra.; F.C.H. (alias) P., F.C.H. (alias) C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 372695, serie 1ra.; R.C.H., A.C.H., dominicana, mayor de edad, Cédula No. 187575, serie 1ra.; N.C.H. (fallecida) representada por la señora A.C.H., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 001-0834921-8, todos dominicanos y residentes en Sabana Perdida, Distrito Nacional; todos en sus calidades de herederos de la extinta J.C.C.; G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 38524, serie, 1ra.; V.C. (fallecida) representada por su hijo J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 113515, serie 1ra. y S. de J.C. y P.C. (fallecida) representada por sus 10 hijos de nombres desconocidos, todos en representación de la finada señora Prudencia C.C.; F.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula No. 9114, serie 7; R.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 195, serie 7; J.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 2087, serie 7; I.M.C. (fallecido), representado por sus hijos C.M.A. y F.M.V., no portan cédulas; B.M.C. (fallecido), representado por sus hijos señores B.G.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 369384, serie 1ra.; F.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 458012, serie 1ra.; J.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 181083, serie 1ra.; A.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 376221, serie 1ra.; J.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, Cédula No. 427481, serie 1ra.; S.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, Cédula No. 444221, serie 1ra.; Q.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, de oficios domésticos, Cédula No. 425919, serie 1ra.; C.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 56425, serie 1ra.; F.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 188492, serie 1ra.; I.M.C. (fallecido), representado por sus hijos A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 202318, serie 1ra. y N.M.R.; O.M.R. (fallecido), representado por sus hijos E.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula No. 99827, serie 1ra.; T.C.C. (fallecido), representado por sus descendientes B. de Js. C., E. de Js. C., A. de Js. C., J. de Js. C. (fallecido), representado por su hijo D.C. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, Cédula No. 1979, serie 1ra.; F.C.C., representada por los señores V.C., T.C., R.C., J.C., R.C. y Amable Catalino; R.C.C., representada por sus descendientes M.M.C. (fallecido), representado por sus hijos P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 68794, serie 1ra.; N.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 251547, serie 1ra.; R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 001-083010-3; B.M.C. (fallecida), representada por su hija señora R.C.M.; B.M.C. (fallecida), representado por sus descendientes P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 62054, serie 1ra.; M.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 001-8504887-7; C.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, (no porta cédula), O.C. (fallecida, sin dejar descendientes); E.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula No. 001-0850487-9 y G.C.M. (fallecido), quienes tienen como abogados constituido al Dr. J.B.L., Cédula No. 001-75299-7, con estudio en la avenida Francia No. 103 (Altos) de esta ciudad, contra la Decisión No. 10, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.. M.C., abogado de los recurrentes M.C., C. y B.C., en sus calidades de sucesores del extinto J.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.L., abogado de los recurrentes E.C. y compartes, en sus calidades de Sucesores de los finados J.C.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.S.O., abogado de los recurridos Rodaval Bienes Raíces, C. por A. y A.J.T.;

Oído en cada caso el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 1996, suscrito por el Lic. C.A.. Martes C., abogado de los recurrentes M.C. y Compartes, en el cual se propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 1996, suscrito por el Dr. J.B.L., abogado de los recurrentes E.C. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos Rodaval Bienes Raíces, C. por A. y A.T., suscrito el 13 de mayo de 1996, por su abogado constituido Dr. L.S.O., con motivo del recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.C.C., señores M.C. y compartes;

Visto el memorial de defensa de los recurridos Rodaval Bienes Raíces, C. por A. y A.J.T., suscrito el 10 de abril de 1996, por su abogado constituido Dr. L.S.O. con motivo del recurso de casación interpuesto por los sucesores de J.C.C. y Compartes, señores E.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión No. 4, del 23 de septiembre de 1959, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de noviembre del mismo año 1959, mediante la cual se ordenó el registro del derecho de propiedad sobre dicha parcela, con área 03 Has., 79 As., 76 Cas., en favor de los sucesores de J.D.C., reservándose al señor V.R.M., el derecho de reclamar la porción que compró a P.C., cuando se determinen los herederos de J.D.C.; b) que en ocasión de la solicitud de transferencia hecha por M.M.G.U., el 17 de diciembre de 1959, sobre una porción de nueve (9) tareas compradas al señor P.C., heredero del finado D.C., como fue dictado el auto el 16 de julio de 1962, designando un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de dicho pedimento y de todas las instancias y asuntos sometidos posteriormente en solicitud de determinación de herederos y transferencias, en relación con dicha Parcela; c) que, instruido el expediente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado, dictó su Decisión No. 44 del 2 de agosto de 1993, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe determinar como al efecto determina, los Sucesores de los finados: J.D.C. y F.C., en las personas de sus hijos: J., P., F., J., Prudencia, T., R. y M.S.C.C.; de los señores Mercedes y F.C.A., en calidad de hijos del finado J.C.C.; V., P., Florencia o L., D., P. y C.C.; que L.C. falleció habiendo procreado a P., J., R. y J.M.C.; que J.C.C. murió, habiendo procreado a sus hijos, los cuales responden a los nombres de E., Carlixta, C., Ercira, M. y V.C., éste último fallecido, habiendo procreado a F., A., J., R., C., M. y N.H.C.; que F.C.C. falleció, habiendo procreado a sus hijos: V., J., R., T., V., Amable Catalino y R.L.C., los cuales este Tribunal declara que son las únicas personas con calidad jurídica para recibir los bienes relictos de los finados J.D.C. y F.C.; SEGUNDO: Que debe aprobar como al efecto aprueba, el desistimiento realizado por los Sucesores de J.C.C.: T., Prudencia, R., J., M.S.C.C., dentro de la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de los derechos que les corresponden dentro del referido inmueble; TERCERO: Que debe aprobar como al efecto aprueba la transferencia realizada por el señor P.C. en fecha 6 de mayo de 1958, de tres (3) tareas de terreno dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, en favor del señor V.M.M.; b) Aprueba la transferencia realizada por el señor P.C. en fechas 7 y 21 de diciembre de 1959, en favor del señor M.G. de un área de 15.53 tareas dentro de la parcela de referencia; c) Aprueba la transferencia realizada por el señor M.G. en favor de la señora N.S. de la Cruz, en fecha 2 de agosto de 1983, de un área de 15.53 tareas dentro de la parcela de referencia; d) Aprueba la transferencia realizada por la señora N.M.S. de la Cruz, mediante acto transaccional en favor del señor H.B.P. en fecha 24 de octubre de 1988, haciéndose constar la inscripción de una hipoteca en primer rango en favor del Banco Hipotecario de la Construcción, S. A. (BAHINCO), en la suma de RD$30,000.00; e) Aprueba la transferencia realizada por el señor H.B.P. en favor del Ing. A.J.T. en fecha 28 de diciembre de 1989, haciéndose constar el gravamen que existe en el inmueble de 15.53 tareas dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional; f) Aprueba la transferencia realizada por la señora M.C. en favor del señor F.A.. G., de un área de 1087.65 mts2, dentro del inmueble de referencia de fecha de 22 de abril de 1989; g) Aprueba la transferencia realizada por los señores Mirita, A., A.C. y R.A.H., en favor del señor D.N.N., de una área de 186.12 mts2 dentro de inmueble de referencia, en su calidad de sucesores de la finada J.C.C.; h) Aprueba la transferencia realizada por los señores A.H. y A.H., dentro de la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, de una tarea cada uno, es decir, dos (2) tareas en favor de la señora I.B., en su calidad de sucesora de J.C.C.; i) Aprueba la transferencia realizada por los señores Heroína Catalino y M.C. en favor de la señora R.L.L. de un área de 1582 mts2, dentro del inmueble de referencia de fecha 1ro. de agosto de 1987; j) Aprueba la transferencia realizada por la señora R.L.L. en favor de la señora I.B. de un área de 1582 mts2, dentro de la parcela de referencia, en fecha 30 de noviembre de 1989; k) Aprueba la transferencia realizada por la señora I.B. en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de una área de 1582 mts2, dentro de la parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1989; l) Aprueba la transferencia realizada por la señora I.B. en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de una área de 1257.72 mts2, dentro de la parcela de referencia, en fecha 20 de diciembre de 1989; m) Aprueba la transferencia realizada por la señora M.C.V. en fecha 23 de julio de 1990 de un área de 1176.51 mts2, dentro de la parcela de referencia, en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A.; n) Aprueba la transferencia realizada en fecha 16 de febrero de 1989, por los señores J., R., T. y V., en su calidad de sucesores de F.C. en favor del señor A.E.C., de un área de 10.58 tareas, dentro de la parcela de referencia; ñ) Aprueba la transferencia realizada por el señor A.E.C., en fecha 20 de abril de 1993, en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de un área de 4,880 mts2 dentro de la parcela de referencia, haciéndose constar un privilegio del vendedor no pagado a favor del señor A.E.C. por la suma de RD$534,400.00; o) Aprueba el contrato de Cuota-Litis intervenido por los sucesores de F.C. en favor del Dr. W.S.S.; CUARTO: Que se debe rechazar como al efecto rechaza la transferencia realizada por los señores J.M.C. y A.V. en favor del señor J.I.P., de dos (2) tareas de terreno dentro de la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, de fecha 10 de febrero de 1977; b) Rechaza la transferencia realizada por los señores D., L., P. y V.C., en favor del señor J.G.V., de un área de 4 tareas dentro de la parcela de referencia; c) Rechaza la transferencia realizada por el señor P.J.G.V., en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A. de cuatro (4) tareas dentro de la parcela de referencia, de fecha 20 de diciembre de 1989; d) Rechaza la transferencia realizada por la señora M.C. en favor de los señores F.C.H. y R.M.A., de un área de 1 tarea dentro de la parcela de referencia, de fecha 13 de marzo de 1980; e) Rechaza la transferencia realizada por los señores Estaban V.C., P.C. y F.C., en favor del señor G.P.H.C., de seis (6) tareas dentro de la parcela de referencia, en fecha 20 de agosto de 1960; f) Rechaza la transferencia realizada por el señor G.P.H.C., en favor del señor J.S., de un área de una tarea en fecha 21 de junio de 1980; g) Rechaza la transferencia realizada por los señores V., D., Pura, P. y los sucesores de L.C., R., R., J., P., J. y A.C., en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de 4.16 tareas dentro del inmuebles de referencia, en fecha 21 de diciembre de 1989; h) Rechaza la transferencia realizada por los señores M.C. y A.V.C. en favor del señor F.A.G., de un área de 1943.50 mts2, dentro del inmueble de referencia, de fecha 6 de junio de 1988; QUINTO: Que se debe ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expedir el Certificado de Título correspondiente, dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 113 Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional Area: 37,976 Mts. 186.12 mts2. en favor del señor D.N.N.G., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identificación personal No. 392962, serie 1ra., domiciliado y residente en la Urb. Cerros de Buena Vista I, calle No. 8, casa No. 46, V.M., Distrito Nacional; Tres (3) tareas, equivalente a 1886.58 mts2, en favor del señor V.R.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad; 1087.65 mts2, en favor del señor F.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 64135, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad; 14.15 tareas o su equivalente a 8896.23 mts2. en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., con su asiento social en el Edificio No. 1122, de la Ave. S.M., en esta ciudad, representada por su presidente, señor J.V.; haciéndose constar el privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$534,400.00, en favor del señor A.E.C.; 1773.39 mts2, equivalente a 2.82 tareas en favor del señor A.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 5730, serie 44, domiciliado y residente en la Manzana Np.a Edif. 5, Apto. 1-B, Urb. Inespre, S.P., en esta ciudad; 15.53 tareas equivalentes a 9766.19 mts2, en favor del I.. A.J.T., haciéndose constar la hipoteca en primer grado en favor del Banco de la Construcción (BANHICO, S. A.), por la suma de RD$30,000.00 pesos; 3560.86 mts2, en favor de la señora M.C.A.; 5825.02 mts2, en favor de la señora F.C.A.; 1497.86 mts2, en favor del Dr. W.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 41178, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; 1165 mts2, en favor de los sucesores de R.L.C., determinados en: H.C.V., J.V.L., F.V.L., A.V.L., N.V.L., A.V.L., M. de la Cruz Catalino; 1165 mts2, en favor de los sucesores de Amable Catalino, determinado en: J.A. de la Cruz, D. de la Cruz Catalino, J. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino, M. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino; 1165 mts2, en favor de los sucesores de V.C., determinados en: E.C. de Jesús, R.C. de Jesús, E.C. de Jesús, M.C. de Jesús; d) que sobre los Recursos de Apelación interpuestos por M.C. y por los señores A.C., P.C., J.C. y M.C., en fechas 19 de agosto y 13 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 24 de enero de 1996, su Decisión No. 10, ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundados, los Recursos de Apelación interpuestos en fechas: 19 de agosto y 13 de septiembre de 1993, por el Lic. C.A.. Marte, en representación de los señores Mercedes, A., P. y J.C.; así como las pretensiones de los sucesores de J.D.C., señores J., M., Prudencia, R. y T.C.C., representados por el Dr. J.B.L.M. y del señor G.P.H.C., representados por el Lic. D. de la C.M., contra la Decisión No. 44 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 2 de agosto de 1993, en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, SEGUNDO: Se confirma, la Decisión No. 44 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 2 de agosto de 1993, en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: `Primero: Que se debe determinar como al efecto determina, los sucesores de los finados: J.D.C. y F.C., en las personas de sus hijos: J., P., F., J., Prudencia, T., R. y M.S.C.C.; de los señores Mercedes y F.C.A., en calidad de hijos del finado J.C.C.; de V., P., Florencia o L., D., P. y C.C.; Que L.C. falleció habiendo procreado a P., J. y R.M.C.; que J.C.C. murió, habiendo procreado a sus hijos, los cuales responden a los nombres de E., Carlixta, Cresencia, Ercira, M. y V.C., éste último fallecido habiendo procreado a F., A., J., R., C., M. y N.H.C.; que F.C.C. falleció, habiendo procreado a sus hijos: V., J., R., T., V., Amable Catalino y R.L.C., los cuales este Tribunal declara que son las únicas personas con calidad jurídica para recibir los bienes relictos por los finados J.D.C. y F.C.; Segundo: Que debe aprobar como al efecto aprueba, el desistimiento realizado por los Sucesores de J.C.C.: T., Prudencia, R., J. y M.S.C.C., dentro de la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de los derechos que les corresponden dentro del referido inmueble; Tercero: Que debe aprobar como al efecto aprueba la transferencia realizada por el señor P.C. en fecha 6 de mayo de 1958, de tres (3) tareas de terrero dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, en favor del señor V.M.M.; b) Aprueba la transferencia realizada por el señor P.C. en fechas 7 y 21 de diciembre de 1959, en favor del señor M.G., de un área de 15.53 tareas dentro de la Parcela de referencia; c) Aprueba la transferencia realizada por el señor M.G. en favor de la señora N.S. de la Cruz, en fecha 2 de agosto de 1983, de un área de 15.53 tareas dentro de la Parcela de referencia; d) Aprueba la transferencia realizada por la señora N.M.S. de la Cruz, mediante acto transaccional en favor del señor H.B.P., en fecha 24 de octubre de 1988, haciéndose constar la inscripción de una Hipoteca en primer rango en favor del Banco Hipotecario de la Construcción, S. A. (BANHICO), en la suma de RD$30,000.00; e) Aprueba la transferencia realizada por el señor H.B.P. en favor del Ing. A.J.T. en fecha 28 de diciembre de 1989, haciéndose constar el gravamen que existe en el inmueble de 15.53 tareas dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional; f) Aprueba la transferencia realizada por la señora M.C. en favor del señor F.A.G., de un área de 1087.65 mts2, del inmueble de referencia, de fecha 22 de abril de 1989; g) Aprueba la transferencia realizada por los señores M., A. y A.C. y R.A.H., en favor del señor D.N.N., de un área de 186.12 mts2, dentro del inmueble de referencia, en su calidad de Sucesores de la finada J.C.C.; h) Aprueba la transferencia realizada por los señores A.H. y A.H. dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de una tarea cada uno, es decir dos (2) tareas en favor de la señora I.B., en su calidad de sucesores de J.C.C.; i) Aprueba la transferencia realizada por los señores Heroína Catalino y M.C. en favor de la señora R.L.L., de un área de 1582 mts2, dentro del inmueble de referencia, de fecha 1ro. de agosto de 1987; j) Aprueba la transferencia realizada por la señora R.L.L. en favor de la señora I.B., de un área de 1582 mts2, dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1989; k) Aprueba la transferencia realizada por la señora I.B. en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de un área de 1582 mts2, dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de fecha de 20 de diciembre de 1989; l) Aprueba la transferencia realizada por la señora I.B., en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de un área de 1257.72 mts2, dentro de la parcela de referencia, en fecha de 20 de diciembre de 1989; m) Aprueba la transferencia realizada por la señora M.C.V., en fecha 23 de julio de 1990, de un área de 1176.51 mts2, dentro de la parcela de referencia, en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A.; n) Aprueba la transferencia realizada en fecha 16 de febrero de 1989, por los señores, J., R., T. y V., en su calidad de sucesores de F.C. en favor del señor A.E.C., un área de 10.58 tareas dentro de la parcela de referencia; ñ) Aprueba la transferencia realizada por el señor A.E.C., en fecha de 20 de abril de 1993, en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de un área de 4,880 mts2, dentro de la parcela de referencia, haciéndose constar un privilegio del vendedor no pagado a favor del señor A.E.C. por la suma de RD$534,400.00; o) Aprueba el contrato de Cuota Litis intervenido por los sucesores de F.C. en favor del Dr. W.S.S.; CUARTO: Que debe rechazar como al efecto rechaza la transferencia realizada por los señores J.M.C. y A.V., en favor del señor J.I.P., de dos (2) tareas de terreno dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, de fecha 10 de febrero de 1977; b) Rechaza la transferencia realizada por los señores D., L., P. y V.C., en favor de J.G.V., de un área de 4 tareas dentro de la parcela de referencia; c) Rechaza la transferencia realizada por el señor P.J.G.V., en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de cuatro (4) tareas dentro de la parcela de referencia, de fecha 20 de diciembre de 1989; d) Rechaza la transferencia realizada por la señora M.C. en favor de los señores F.C.H. y R.M.A., de un área de 1 tarea dentro de la parcela de referencia, de fecha 13 de marzo de 1980; e) Rechaza la transferencia realizada por los señores E.V.C., P.C. y F.C., en favor del señor G.P.H.C., seis (6) tareas dentro de la parcela de referencia, en fecha 20 de agosto de 1960; f) Rechaza la transferencia realizada por el señor G.P.H.C., en favor del señor J.S., de una tarea, en fecha de 21 de junio de 1980; g) Rechaza la transferencia realizada por los señores V., D., Pura, P. y los sucesores de L.C., R., R., J., P., J. y A.C., en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., de 4.16 tareas dentro del inmueble de referencia, en fecha 21 de diciembre de 1989; h) Rechaza la transferencia realizada por los señores M.C. y A.V.C. en favor de P.A.G., de un área de 1943.50 mts2, dentro del inmueble de referencia, de fecha de 6 de junio de 1988; QUINTO: Que se debe ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, expedir el Certificado de Título correspondiente, dentro de la Parcela No. 113, Distrito Catastral No. 17, Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 113 Distrito Catastral No. 17, Distrito NacionalArea: 37,976 Mts2. 186.12 mts2, en favor del señor D.N.N.G., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la Cédula de identificación personal No. 392962, serie 1ra., domiciliado y residente en la Urb. Cerros de Buena Vista Primero, Calle No. 8, casa No. 46, V.M., Distrito Nacional; tres (3) tareas equivalentes a 1886.58 mts2, en favor del señor V.R.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad; 1087.65 mts2, en favor del señor F.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de identificación personal No. 64135, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad; 14.15 tareas o su equivalente a 8896.23 mts2, en favor de la compañía Rodaval Bienes Raíces, S.A., con su asiento social en el edificio No. 122, de la Av. S.M., en esta ciudad, representada por su presidente, señor J.L.V.V.; haciéndose constar el privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$534,400.00, en favor del señor A.E.C.; 1773.39 mts2, equivalente a 2.82 tareas en favor del señor A.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de identidad No. 5730, serie 44, domiciliado y residente en la Manzana A, Edificio 5, Apto. 1-B, Urb. Inespre, S.P., en esta ciudad; 15.53 tareas equivalentes a 9766.19 mts2, en favor del I.. A.J.T., haciéndose constar la hipoteca en primer rango en favor del Banco de la Construcción (BANHICO), S.A., por la suma de RD$30,000.00; 3560.86 mts2, en favor de la señora M.C.A.; 5825.02 mts2, en favor de la señora F.C.A.; 1497.86 mts2, en favor del Dr. W.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal No. 41178, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; 1165 mts2, en favor de los sucesores de R.L.C., determinados en: H.C.V., J.V.L., F.V.L., A.V.L., N.V.L., A.V.L., M. de la Cruz Catalino; 1165 mts2, en favor de los sucesores de Amable Catalino, determinados en: J.A. de la Cruz, D. de la Cruz Catalino, J. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino, M. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino, F. de la Cruz Catalino; 1165 mts2, en favor de los sucesores de V.C., determinados en: E.C. de Jesús, R.C. de Jesús, E.C. de Jesús, M.C. de Jesús;

Considerando, que los recurrentes M.C., C.C. y N.C. (sucesores de J.C.C., no proponen ningún medio determinado de Casación, pues se limitan a la transcripción parcial de los artículos 723, 725, 732 y 745 del Código Civil, y a copiar los artículos 718 y 737 del mismo Código y a señalar los artículos 9, 11, 214 y 215 de la Ley No. 1542 del Registro de Tierras del 7 de noviembre de 1947;

Considerando, que a su vez los recurrentes E.C. y compartes, (sucesores de J.C.C. y compartes), proponen contra la sentencia impugnada y como fundamento de su recurso los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Violación de la Ley No. 301, en sus artículos 56, 57 y 58; Segundo Medio: Violación del artículo 545 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1984; Cuarto Medio: Violación del artículo 887 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 888 del Código Civil;

Considerando, que tratándose de dos Recursos de Casación interpuestos el primero por los sucesores de M.C. y compartes y el segundo por los señores E.C. y compartes, aunque de manera separada, contra la misma sentencia de fecha 24 de enero de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el inmueble arriba indicado, procede fusionar ambos recursos para decidirlos por una sola y misma sentencia; En cuanto al recurso interpusto por M.C. y compartes:

Considerando, que de conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que tal como se ha expresado anteriormente, los recurrentes M.C. y compartes no han indicado cuales son los alegatos y documentación presentada por ellos que, según sus argumentos motivan el recurso de casación por ellos interpuestos, ni cuales son ni en que consisten las violaciones en que incurrió el Tribunal a-quo que precisan la Casación de su fallo, dado que dichos recurrentes se limitan a invocar los artículos 745, 718, 723, 725, 732 y 737 del Código Civil, de los cuales transcriben de manera incompleta el primero, tercero y cuarto, sin señalar en que consisten específicamente las violaciones a dichos textos legales; que tampoco lo hacen cuando se limitan a indicar los artículos 9, 11, 214 y 215 de la Ley de Registro de Tierras, no haciendo referencia alguna a cual o cuales son los hechos contenidos en la sentencia o establecidos en el proceso, mal ponderados o desnaturalizados por el tribunal a-quo que constituyan una violación a los textos legales que dichos recurrentes se limitan a enunciar; que, en tales condiciones los medios que se examinan, presentados por los recurrentes en la forma ya expuesta, carecen de contenido ponderable, y por tanto, deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que, para cumplir las formalidades exigidas por el artículo 5 ya citado, no basta con que el recurrente se limite a señalar los textos legales que él considera violados, sino que es indispensable que desenvuelva aún sea sucintamente, en que consisten dichas violaciones y en que puntos o aspectos de la sentencia impugnada se ha incurrido en las mismas, lo que no hacen los recurrentes en el caso de la especie, por lo que su recurso de casación debe ser declarado inadmisible; En cuanto al recurso interpuesto por E.C. y compartes:

Considerando, que estos recurrentes, en los cinco medios de su memorial reunidos, proponen la Casación de la sentencia alegando violación de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley No. 301 de 1964, sobre N.; así como a los artículos 545, 1984, 887 y 888 del Código Civil, las que según ellos consisten en: a) que el acto de desistimiento que se atribuye a los sucesores de R.C.C., y que aparece firmado por J.C.C., mientras en su cédula dice que no sabe firmar; que los sucesores P.M.C. y J.M. aparecen firmando sin testigos y los tres restantes aparecen firmando con las mismas letras; que en ninguno de los actos el Notario hizo constar que no pueden o no saben firmar y que estamparon sus huellas digitales por no saber hacerlo; que F.M. (Panchitín), aparece firmando el desistimiento de los sucesores de M.S.C.C., habiendo fallecido el 10 de enero de 1983 y en el correspondiente a los Sucs. de Prudencia Catalino, aparecen firmando tres nombres sin generales que no son herederos, mientras que en el de los Sucs. de T.C.C., todos están firmados por una sola persona"; b) que se ha violado el artículo 545 del Código Civil, porque los herederos dejados son tan pobres como los demás, lo que significa que no podían ceder lo único que poseen; que no hay constancia en el expediente de que los demás sucesores otorgaran poderes a los supuestos firmantes, con lo que se violó el artículo 1984 del Código Civil; que los sucesores de las cinco ramas dejadas fuera de la determinación de herederos fueron perjudicados en todos sus derechos; y que cuando los sucesores de D.C. y F.C., introdujeron la determinación de herederos ante el Tribunal de Tierras, no sabían de la existencia de los actos de desistimiento, por lo que se han violado los artículos 887 y 888 del Código Civil"; pero,

Considerando, que en relación con los mencionados agravios, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: Que los apelantes, sucesores de J.D.C., señores J.C., M.S.C., Prudencia Catalino y J.C., todos ya fallecidos, pero representados por las personas cuyos nombres se indican en los escritos y documentos aportados, alegan esencialmente, que la Parcela de que se trata, era de la exclusiva propiedad de los finados esposos J.D.C. y F.C.; que éstos procrearon ocho (8) hijos, y que por la sentencia ahora apelada, dicha parcela se reparte, en favor de unos herederos, dejando fuera cinco de ellos, o sea, a los finados J., Prudencia, M.S., T. y R.C.C., sustentándose en documentos falsificados por abogados inescrupulosos, unidos a algunos herederos, documentos como Contratos de Cuota Litis, acto de venta bajo firma privada, acto de desistimiento, etc.; que según actos legalizados por el Dr. J.R.F., de fechas 10 de marzo de 1992, esos herederos desisten del único bien dejado por su padre y abuela; que los mismos herederos supuestamente beneficiados desconocen los supuestos actos firmados por ellos, por lo que solicitan que se haga un reparto entre todos los herederos y se desconozcan las transferencias hechas por personas sin calidad o derechos para vender; que además de los apelantes indicados, lo son también los señores A., Mercedes, C., N. y P.C., representados por el Lic. C.A.M.C., quienes desconocen los derechos sucesorales de los herederos de F.C.C., una de las herederas beneficiarias del reparto de la parcela en cuestión, solicitando además, su inclusión como herederos del finado J.C.C.; pero en contradicción con estas pretensiones, admiten que el finado J.D.C., en vida hizo el reparto de todas sus propiedades entre sus ocho hijos; a F. le correspondió la Parcela No. 111, a T. la No. 110; a J. la No. 138; a M.S. la No. 139; a Prudencia la No. 140; a R. la No. 136 y a P. y J.C. la No. 113 del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional; que este reparto o partición fue respetado durante mucho tiempo por los hijos del finado: y que la Parcela No. 113 citada, fue ocupada de manera ininterrumpida por más de 20 años por los señores P. y J.C., por lo que las ventas hechas por éstos y sus herederos deben ser respetadas, siendo correctas las renuncias hechas por los demás herederos del finado J.D.C., pero no así las pretensiones de los herederos de F.C.; "Que la parte intimada, conformada por los herederos o sucesores de F., P. y J.C.C., así como los adquirientes de éstos y sus causantes, representados por los Dres. W.S.S., L.S.O., N.W.A.J., L.. J.R.G., han contestado en sus exposiciones de audiencia y los escritos que obran en el expediente, los alegatos arriba enunciados, basándose en la partición de hecho, realizada por su causante y propietario originario J.D.C., partición que no ha sido desmentida o contradicha durante toda la instrucción del expediente, así como todas las transferencias ordenadas por el Tribunal a-quo en su sentencia, limitándose a alegar que la renuncia o desistimiento hecho por los herederos no beneficiarios del reparto de esta Parcela, es falsa; porque los renunciantes no firmaron, aportando como medio de prueba de este alegato, el testimonio de sus representados; que oído uno de estos, el señor P.H., de generales que constan en el expediente, dijo llamarse P.M.C., que no sabía leer ni escribir, que no había firmado ningún documento; comprobando este tribunal, que sí sabía escribir; que el testimonio de este reclamante o heredero, al igual que otros oídos en jurisdicción original, señores F.M.C., A.C., es incoherente y contradicho por otros herederos, los señores V.C., P.C. e I.C., quienes al igual que el testigo A.C., en audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, el 25 de febrero de 1992, de manera unánime y enfática coincidieron en que la Parcela de que se trata, fue asignada por el hoy finado J.D.C., a sus hijos P. y J.C., quienes mantuvieron sin interrupción su ocupación, y que dado el hecho de que adjudicó a nombre de los sucesores, es que han querido reclamar; por lo que sus declaraciones no tienen credibilidad y asidero que permitan a este tribunal revocar o modificar el fallo apelado; que en cuanto a la solicitud de transferencia hecha por el señor G.P.H., mediante instancia del 14 de marzo de 1995, alegando que el Juez a-quo no tomó en consideración, es de lugar significar que las transferencias rechazadas o no tomadas en cuenta, se debió a la falta de calidad de los vendedores, por haber sido la parcela repartida no de acuerdo a la vocación sucesoral, sino conforme a la partición de hechos tantas veces indicadas y a la inclusión de la heredera F.C.; que, por tanto, procede rechazar los recursos interpuestos por falta de pruebas, o sea, base legal, y por consiguiente, confirmar la decisión recurrida, con adopción de sus motivos, sin necesidad de repetirlos ahora, y en adición a los de la presente";

Considerando, que del estudio del expediente el cual se ha solicitado al Tribunal Superior de Tierras de conformidad con la ley para su examen, muestra que la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 27 de junio de 1995, frente a la negativa de que el señor P.M., supiera firmar, la Jueza que presidía la misma, lo interpeló al respecto, contestando él que "firmaba muy feo" por lo que se le pidió hacerlo y procedió a firmar en presencia de los jueces, verificación a la que podía proceder el tribunal, como lo hizo, comprobando que el acto de desistimiento atribuido a él y a otros herederos, así como siete (7) actos más de desistimiento de los herederos de los señores P.C.C., J.C.C. y F.C.C., en los cuales dan constancia de que: "en sus calidades de herederos legítimos del de-cujus J.D.C., propietario original de la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 17, sitio El Marañón, Sabana Perdida, V.M., terrenos que están siendo discutidos y reclamados por todos los sucesores, ellos desisten de hacer dichas reclamaciones que está siendo llevada por ante el Tribunal de Tierras", no sólo aparecen legalizados por el Dr. J.R.F., N.P. de los del número del Distrito Nacional, asistidos de los testigos señores I.P. de Sena y A.S.T., quienes en esa condición también firman dichos documentos y en cuya certificación de firmas da constancia el notario actuante de que esto obedecía a que algunos de los suscribientes de dichos desistimientos cuyos nombres y apellidos señala en cada caso, no sabían firmar;

Considerando, que tal como se expresa en la sentencia impugnada el examen de los documentos del expediente demuestra que el finado J.D.C., en vida hizo el reparto de todas sus propiedades entre sus ocho hijos en la forma siguiente; a F. le correspondió la Parcela No. 111; a T. la 110; a J. la 138; a M.S. la 139; a Prudencia la 140; a R. la 136; y a P. y J.C. la No. 113, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, reparto que fue respetado durante mucho tiempo por los hijos del finado; que la Parcela 113 citada, fue ocupada de manera ininterrumpida por más de 20 años, por P. y J.C., por lo que las ventas hechas por ellos y sus herederos deben ser respetadas, resultando además correctas las renuncias y desistimientos hechos por los demás herederos del finado J.D.C.;

Considerando, que esas renuncias y desistimientos de los demás herederos del finado J.D.C., hechos con fundamento en el reparto o partición de sus propiedades que como se ha expuesto hizo el mismo entre sus ocho hijos, tenía por objeto incuestionable evitar un litigio entre sus herederos, por lo que la revocación o desconocimiento de la misma tal como lo pretenden los recurrentes, no procedía;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación de los artículos 887 y 888 del Código Civil, no son aplicables al caso, porque tanto las renuncias como los desistimientos aludidos no ponían término a un estado de indivisión entre herederos, sino que puso término a un litigio entre ellos surgido por reclamaciones de herederos que en el reparto de los bienes ya habían recibido lo que le correspondía; que por otra parte, la alegada lesión de la cuarta parte de que se pretenden perjudicados los recurrentes no tiene fundamento, porque, tal como consta en los documentos del proceso, ellos desistieron de sus reclamaciones sobre la parcela de que se trata renunciando a la misma sin restricción alguna para que sea dividida en partes iguales entre los sucesores de P., J. y F.C.C., en razón de que los demás hijos de J.D. o sea, F., T. (alias P.T.R., Prudencia, J. y M.S.C.C., están en posesión de sus predios, por lo que el recurso que se examina carece de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revela que ella contiene motivos pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la litis que ha permitido a esta corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, los alegatos contenidos en los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la condenación en costas en materia civil no es de orden público, puesto que su objeto es regular los intereses privados de los litigantes, y, por tanto, no puede pronunciarse de oficio; que en el presente caso al no haber solicitado los recurridos que los recurrentes fueran condenados al pago de las costas, no procede imponer tal condenación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los Recursos de Casación interpuestos por los señores M.C. y compartes y E.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 24 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 17, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que al no haber solicitado los recurridos que los recurrentes fueran condenados al pago de las costas, no procede imponer de oficio tal condenación.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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