Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 1998.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha22 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.V.. M. y/oC.M.M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, portadora de la cédula de identificación personal No. 10862, serie 1ra., con domicilio y residencia en la avenida D. esquina R. No. 58 (altos) de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de abril de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.P., en representación del Dr. S.O.V., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. Adelaida R.R., en representación del Dr. B.M. de los Santos, abogados de la recurrida D.E.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 1989, suscrito por el Dr. S.O.V.S., portador de la cédula personal de identidad No. 18303, serie 12, abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, portador de la cédula personal de identidad No. 63744, serie 1ra., abogado de la recurrida D.E.M., el 20 de enero de 1993;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de septiembre de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a Centro Médico M.F. y/oD.B.V.. M., a pagarle a D.E.M., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, prop. bonificación prop. salarios dejados de percibir, diferencia de salarios, las horas extras, más tres (3) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$50.00 mensuales; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B.I.P.G., por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.B.V.. M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de septiembre de 1986, a favor de D.E.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Danerys Benedicto Vda. M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 244, 245.246 y siguientes del Código de Trabajo de la República, relativo a los trabajos domésticos; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de motivos o motivos insuficientes; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Quinto Medio: Falta de individualización de las prestaciones y sumas a pagar;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, que se analizan en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que la nombrada D.E.M., estuvo trabajando con ella por espacio de seis meses en asuntos de la cocina de su casa, adherida como es natural, al local de la clínica donde ella residía, por lo que no tenía carácter de obrera ya que muy por el contrario, como ahora se expresa nuevamente era una cocinera, lo que el tribunal al no entenderlo así ha violado los artículos del código que rigen el trabajo de los domésticos";

Considerando, que de igual manera la recurrente alega en esos medios, que la sentencia está falta de motivos, porque se basó en el testimonio del señor O.L.P., sin motivar la poca seriedad de esas declaraciones, especialmente en lo relativo a la manera que el tribunal consideró a la demandante como trabajadora, ya que su sueldo siempre fue de Cincuenta Pesos (RD$50.00);

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que el tribunal, ordenó, mediante sentencia in voce, del 25 de enero de 1989, un informativo testimonial a cargo de la recurrente; que la recurrente no asistió a la audiencia del día 1ro. de marzo de 1989, cuando debió celebrarse la medida de información testimonial, por lo que el tribunal declaró desierta la medida; que asimismo, en la sentencia se consignan las conclusiones sobre el fondo del recurso y de la demanda formulada por la recurrente, por lo que el alegato de que no se le dio oportunidad de presentar sus medios de defensa es falso;

Considerando, que para dictar su fallo, el tribunal se basó en las declaraciones prestadas en primer grado por el testigo O.L.P., quien declaró, según se copia en uno de los considerandos de la sentencia que: "Conozco a la demandante, trabajaba con el demandado, tenía un año y 9 meses, D. ganaba Cincuenta Pesos (RD$50.00) y la otra (Ciento Cincuenta Pesos) RD$150.00, una era enfermera y la otra llevaba los alimentos; a las demandantes no le pagaron, la botaron, la botó la señora, era la dueña de la clínica, al reclamarle la demandante 3 meses que le debía, le dijo que no le podía pagar, yo estaba presente cuando el despido, la señora las botó a las dos, la señora les dijo que se fueran de allá";

Considerando, que el J. a-quo apreció que con estas declaraciones las demandantes probaron todos los hechos de la demanda, incluidos los que había contradicho la demandada, pero que en contra de los cuales no presentó ninguna prueba;

Considerando, que para que las labores propias de un hogar, como las que realizan las cocineras y las que sirven los alimentos, caractericen el trabajo doméstico, es necesario que dichas labores sean prestadas en "una residencia, habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes", por lo que el solo hecho de que la recurrida fuera cocinera no le daba la condición de trabajadora doméstica, por haberse demostrado ante el Tribunal a-quo, que las labores eran realizadas en una clínica propiedad de la recurrente, la cual tiene un carácter comercial;

Considerando, que la motivación que contiene la sentencia y su fundamentación en el análisis de la prueba aportada, revela que la sentencia contiene motivos suficientes y fue dictada sobre base legal, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de los demás medios del recurso, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente; a) que el Tribunal a-quo no se pronunció con relación a las conclusiones presentadas por ella en el sentido que la sentencia debía ser revocada, "ya que no se trataba de un trabajador que tenía que ser liquidado de la manera común y corriente, por lo que hay falta de estatuir es este aspecto; b) que se violó su derecho de defensa porque no se le permitió la audición de la recurrente, rechazándose la medida de comparecencia personal: c) que el Tribunal a-quo no precisa las sumas que podría corresponderle a la recurrida;

Considerando, que en el dispositivo de la sentencia impugnada, se expresa el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, lo que es una clara respuesta al pedimento de la recurrente en el sentido de que la sentencia de primer grado fuere revocada, con lo que el juez se pronunció en cuanto a las conclusiones formales de la recurrente, no teniendo que pronunciarse en el dispositivo sobre el alegato formulado por esta, pues ya lo había hecho en sus motivaciones al apreciar la existencia del contrato de trabajo y el hecho del despido y porque los jueces no están obligados a estatuir sobre los simples alegatos de las partes;

Considerando, que de acuerdo a la relación de las actuaciones procesales de las partes que aparecen en la sentencia impugnada, se observa que en la última audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, la recurrente concluyó solicitando: "la prórroga de las medidas sobre informativo testimonial y audición de las partes ordenadas por este tribunal mediante sentencia anterior", lo que es indicativo de que el Juez a-quo ordenó la comparecencia personal de las partes; que frente a la oposición a la prórroga, formulada por la parte recurrida, la recurrente, presentó conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación, en obvio abandono de sus anteriores conclusiones, razón por la cual el tribunal no incurrió en los vicios que se le imputan;

Considerando, que la sentencia impugnada confirmó en todas sus partes, la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, la cual precisó las condenaciones que correspondían a la recurrida, sobre la base del salario de Cincuenta Pesos (RD$50.00) mensuales, no siendo necesario que se significara la suma en dinero que recibiría dicha trabajadora, en razón de que tanto el Código de Trabajo, como el reglamento No. 7676, para la aplicación del Código de Trabajo vigente en la época, indicaban la fórmula para traducir el salario mensual a diario y de esta manera establecer el monto en dinero de las condenaciones;

Considerando, que la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y dictó su sentencia sobre base legal, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, debiendo ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B.V.. M. y/oC.M.M.F., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de abril de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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