Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1999.

Número de sentencia46
Fecha17 Marzo 1999
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.R.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 049-0037207-1, domiciliado y residente en la calle Elila Mena No. 401, Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. S.A.P.H., abogado del recurrente, C.G.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Lic. M.A.A., abogado de la recurrida, SCB Hispaniola Dominicana, S.A. y/oE.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 1998, suscrito por el Lic. S.A.P.H., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0042423-3, con estudio profesional en el Apto. 708 de la Torre Profesionales 1, 7mo. piso, de la Av. V Centenario, esquina A.L., de esta ciudad, abogado del recurrente, C.G.R.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 1997, suscrito por los Licdos. G.B.P. y F.M.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097534-1 y 001-0008915-0, respectivamente, con estudio profesional común en la calle M.K.A.N. 52, Ens. Naco, de esta ciudad, abogados de la recurrida, SCB Hispaniola Dominicana, S.A. y/oE.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 14 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 4 de febrero de 1997, por el demandante, señor C.G.R.C., contra los demandados SCB Hispaniola Dominicana, S. A. y/o Sr. E.L., por despido injustificado, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, señor C.G.R.C., demandante y SCB Hispaniola Dominicana, S.A., y/o Sr. E.L., demandados; por la causa de despido injustificado ejercido por los segundos en contra de los primeros en fecha 31 de enero de 1997, por supuesta violación incurrida a los artículos 44, ordinal 2do., 58 y 88, ordinal 11, del Código de Trabajo, justa causa del cual no ha demostrado como era su responsabilidad, por lo cual esta y con los consiguientes efectos ha recaído sobre ellos; Tercero: Se condena a los demandados SCB Hispaniola, S. A. y/o Sr. E.L., a pagarle al demandante señor C.G.R.C., las siguientes prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales adquiridos: a) 28 días de Preaviso; b) 34 días de Cesantía; c) 10 días de Vacaciones; d) 30 días de Salario de Navidad; e) 45 días de Bonificación; f) Dos Mil Doscientos Noventa (2,290) horas extraordinarias, más seis (6) de salario de conformidad con lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de un (1) año y nueve (9) meses y un salario de RD$2,500.000 mensuales; Quinto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por la parte in fine del artículo 537 que arriba se cita; Sexto: Se condena a los demandados SCB Hispaniola Dominicana, S. A. y/o Sr. E.L., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. S.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por SCB Hispaniola Dominicana, S.A. y/oE.L., en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 1998, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del trabajador C.G.R.C., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Relativamente al fondo acoge el recurso de apelación de que se trata y obrando por propio y contrario imperio revoca en todas sus partes, la sentencia de fecha 14 de enero de 1998, dictada por la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia, declara justificado el despido ejercido por SCB Hispaniola Dominicana, S.A. y/oE.L. en contra del trabajador C.G.R.C., y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a las partes sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la parte que sucumbe C.G.R.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. G.B.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación a los artículos 58, 91, 93, 548, ordinal 3ro. y 582 del Código de Trabajo, en perjuicio del recurrente, así como los principios V, VI, VII, IX, además del artículo 1315 del Código Civil, así como una Jurisprudencia constante del 13 de febrero de 1970. Errores de interpretación y desnaturalización de los hechos y testigos de la causa; falsa aplicación por desconocimiento de los principios que rigen las pruebas; falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y carencia de estos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró justificado el despido del trabajador por no asistir a sus labores, sin tener en cuenta que esas inasistencias fueron justificadas, ya que en cada ocasión que el trabajador dejó de asistir a sus labores comunicó al empleador las razones que le impedían laborar, tal como lo señala el artículo 58 del Código de Trabajo; que el despido no puede considerarse como comunicado por el empleador dentro del plazo de 48 horas, pues este no depositó el documento que prueba ese hecho en el Juzgado de Trabajo, sino ante la Corte de Trabajo, lo que es indicativo que el mismo no existía cuando se conoció el asunto en primera instancia; que las declaraciones de los testigos fueron mutiladas y mal interpretadas y que el tribunal dictó su sentencia sin dar una motivación suficiente y pertinentes, por lo que debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que consta en el expediente copia de la correspondencia fechada y recibida 31 de enero de 1997, por el Director General de Trabajo mediante la cual el empleador SCB Hispaniola Dominicana, S.A. comunica el despido del trabajador C.G.R.C., por alegada violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, con lo cual queda demostrado que el empleador intimado dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del ya citado texto legal; que como medio de prueba de la alegada falta cometida por el trabajador, el empleador SCB Hispaniola Dominicana, S.A. y/oE.L., Inc., celebró en fecha 29 de abril de 1998, un informativo testimonial en el cual depuso la señora M.P. lo siguiente: "Lo que puedo decir es que C. faltó cuatro días a su trabajo en el mes de enero, yo como Supervisora, a los empleados que faltan le hacemos un reporte. Señor, no recuerdo los días, pero sé que faltó, pues yo soy supervisora y lleno los volantitos. Yo estaba presente los días que dice que el señor C. faltó"; que en esa misma audiencia prestó declaraciones como testigo a cargo de la parte recurrente la señora M.D.: "El señor faltó en enero y a veces llegaba tarde, otras veces no empezaba a trabajar a su hora y en enero se produjeron cuatro faltas. Señor, sólo se que fue en enero, no se los días específicos, pero fueron dos consecutivos. El no comunicó las faltas"; que en la audiencia de fecha 17 de junio de 1998, prestó declaraciones como testigo a cargo de la parte recurrida, el señor L.R.B., informando lo siguiente: "S.R. faltó a su trabajo los días 13, 20, 23 y 26 de enero del año 1997, por razones de salud, porque el ambiente es insalubre y él sufría del pecho, pero él no faltaba, él mandaba excusas. Señor, el Sr. R. en una ocasión mandó una notita escrita conmigo y se la entregué a la supervisora y también él llamaba por teléfono"; que luego fue escuchado el testigo a cargo del recurrido C.A.B., quien dijo lo siguiente: "Señor, todas las faltas fueron con excusa, una de ellas fue conmigo y se la di a la Sra. M. verbalmente, en esa ocasión fui a la casa de él y yo llevé la excusa. El faltó los días 13, 20, 23 y 26 de enero de 1997, el 23 fue que yo llevé la excusa verbal de parte de R.. No sé si en las últimas faltas el señor R. se excusó"; que sobre este aspecto existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de los testigos a cargo del trabajador demandante y sus declaraciones a este Tribunal, ya que el trabajador afirma que envió un Certificado Médico, sin embargo, el testigo L.R.B. declara que el reclamante mandó una notita con él y se la entregó a la supervisora; y el otro testigo C.A.B., dice que todas las faltas fueron con excusas y que una de ellas fue con él; que al no quedar claramente establecido con quien comunicó el trabajador sus excusas a la empresa y si las mismas fueron verbales o estuvieron acompañadas de un Certificado Médico o de una notita, este Tribunal considera justificado el despido ejercido por el empleador en contra del trabajador C.R.C.";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie el trabajador no demostró haber comunicado las causas de sus inasistencias a la empresa, lo que hizo su despido injustificado, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni violación alguna de la ley;

Considerando, que el hecho de que el empleador depositara la carta de comunicación del despido al Departamento de Trabajo, en grado de apelación no es ninguna señal de que la misma no existiera cuando el asunto se conoció en primer grado, pues estaba en facultad de hacer ese depósito ante la Corte de Trabajo, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación y el tribunal de apreciar si la comunicación se hizo en el plazo de 48 horas que prescribe el artículo 91 del Código de Trabajo, sin que para ello influya el momento en que es utilizado dicho documento por la parte interesada;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. G.B.P. y F.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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