Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Fecha28 Julio 1999
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Chase Manhattan Bank, N.A., corporación bancaria organizada y existente de acuerdo a las leyes federales de los Estados Unidos de América, con domicilio legal en la República Dominicana, de acuerdo con autorización del Poder Ejecutivo, en la avenida J.F.K. esquina avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente y gerente general, señor J.R., panameño, mayor de edad, provisto de su pasaporte No. 4-8406, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de abril de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.M., abogado del recurrido, Ing. F.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 1990, suscrito por los Dres. H.R.L., A.N.P. y el Lic. G.S.R., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 63795, serie 1ra.; 340580, serie 1ra. y 241049, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrente, The Chase Manhattan Bank, N.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de mayo de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. R.R.M., provisto de su cédula de identificación personal No. 79920, serie 1ra., abogado del recurrido, F.A.A.;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 25 de enero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el Sr. F.A.A., en contra de The Chase Manhattan Bank, N.A.; Segundo: Se condena al demandante Sr. F.A.A., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de enero de 1989, dictada a favor de The Chase Manhattan Bank, N.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Declara la existencia de un injustificado despido en el caso de la especie; Tercero: Condena a The Chase Manhattan Bank, N.A., a pagarle al señor F.A.A., las prestaciones laborales siguientes: 24 días por concepto de preaviso ascendente a Cincuentiocho Mil Cuatrocientos Cincuentiún Pesos con 97/100 (RD$58,451.97); 325 días por concepto de auxilio de cesantía ascendente a Setecientos Noventiún Mil Quinientos Treintisiete Pesos con 18/100 (RD$791,537.18), la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventitrés Pesos con 69/100 (RD$4,993.69), por diferencia dejados de pagar por vacaciones, más tres (3) meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base como se ha determinado anteriormente de un salario mensual de Siete Mil Novecientos Cincuenta Dólares con 54/100 (US$7,950.54), o su equivalente al peso dominicano a la tarifa de cambio oficial vigente al momento de pago, deduciendo la cantidad de Veintidós Mil Sesentiún Dólares (US$22,061.00), o su equivalente en pesos dominicanos de Setentiséis Mil Ciento Once Pesos con Catorce Centavos (RD$76,111.14) que el trabajador recibió en fecha 25 de agosto de 1987; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por el recurrente señor F.A.A. en el recurso de apelación que apodera esta instancia en sus ordinales quinto, sexto, octavo y décimo, por improcedentes e infundados; Quinto: Condena a The Chase Manhattan Bank, N.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falsa aplicación artículo 2 de la Ley No. 716 del 19 de octubre de 1944; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de los Principios IV y V del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de prueba del hecho del despido; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la terminación del contrato de trabajo se produjo en Panamá, en presencia de un notario público de esa jurisdicción, tal como lo prescribe la ley, siendo refrendado además por el cónsul dominicano en dicha ciudad; que no obstante el tribunal declaró que esa terminación no era válida porque a su juicio tenía que ser ante un notario dominicano, porque el notario panameño no tiene jurisdicción en nuestro país;

Considerando, que la finalidad del artículo 64 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, al exigir que la terminación por mutuo consentimiento se haga ante las autoridades de trabajo o un notario público, es la de evitar que al trabajador en el momento del ingreso a la empresa se le haga firmar documentos contentivos de renuncia de derechos con la fecha en blanco, para utilizar con posterioridad en el momento en que el empleador pretenda poner fin al contrato de trabajo;

Considerando, que en esa virtud, no es necesario que la terminación se haga mediante un acto auténtico, siendo suficiente que se haga bajo firma privada con la correspondiente legalización notarial; que es lógico, que si la terminación del contrato de trabajo se produce en el extranjero, el notario competente para que actúe en ocasión de dicha terminación, sea uno de la jurisdicción donde esta se origine o del cónsul dominicano que por ley hace las veces de notario público;

Considerando, que en la especie el recurrido no negó haber firmado el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la fecha indicada en dicho documento, ni alegó que se le hizo firmar el mismo durante la ejecución del contrato de trabajo, sino haberlo hecho, en ocasión de la conclusión del mismo y que él califica de despido injustificado, por el incumplimiento de las formalidades legales, lo que el tribunal debió tomar en cuenta en el momento de determinar las verdaderas causas de la finalización de las relaciones entre las partes y no descartar pura y simplemente dicho documento;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de abril de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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