Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Fecha22 Octubre 2003
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Moto Neveras Las Caobas, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes legales de la República Dominicana, con domicilio social en el municipio de Haina, provincia S.C., debidamente representada por su administrador el señor M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0971274-5, domiciliado y residente en el municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M.G., en representación del Dr. E.M.A., abogado del recurrido J.M.F.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1E de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. S.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0062554-0, abogado de la recurrente Moto Neveras Las Caobas, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre del 2002, suscrito por el Dr. E.M.A., cédula de identidad y electoral No. 093-0011811-5, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 20 de octubre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.F.S., contra la recurrente Moto Neveras Las Caobas, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 12 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a la empresa Moto Nevera Las Caobas, C. por A., con el señor J.F.S., por causa de este último; Segundo: Se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos incoada por el señor J.F.S. contra la empresa Moto Neveras Las Caobas, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; Tercero: Se condena al señor J.F.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Dra. Y.G.P.; Cuarto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal, el recurso de apelación sustentado por el señor J.F., contra la sentencia laboral número 003 dictada en fecha 12 de diciembre del 2001 por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que ligó al señor J.F. con la sociedad comercial Moto Nevera Las Caobas, C. por A., y con responsabilidad para esta última y en consecuencia, declara injustificado de pleno derecho el despido ejercido por la firma Moto Nevera Las Caobas, C. por A., contra el señor J.F., y en consecuencia se le condena al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor del trabajador despedido: 20 días de salarios por concepto de omisión de preaviso; 138 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 18 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y 6 meses de salarios de conformidad con la disposición del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario promedio mensual de RD$2,894.00; b) Se rechaza por improcedente y mal fundada la reclamación en pago de la proporción del salario de navidad; c) En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa se ordena su pago en la proporción, en caso de que los mismos se hayan verificado y en la proporción y forma que establece la ley; Tercero: Condena a la empresa Moto Nevera Las Caobas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.M.A., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M. para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 87 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "que el artículo 641 del Código de Trabajo contradice el ideal natural de justicia del ser humano, el cual sólo se consigue dando a cada quien lo que le pertenece, constituyendo la casación un recurso constitucional y una garantía institucional para todo el sistema jurídico dominicano, a través del cual se puede obtener ese ideal, no debiendo limitarse la casación en base a los montos envueltos y las condenaciones impuestas por una sentencia en grado de apelación. El legislador se equivocó al crear una desigualdad en normas procesales y vulnerar el derecho fundamental que garantiza a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva; que asimismo cualquier ley que impida el recurso de casación viola el numeral 2 del artículo 67 de nuestra Constitución que consagra el recurso de casación, cuyo procedimiento está regulado por la Ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, por lo que ninguna otra ley puede impedir el ejercicio del mismo";

Considerando, que el Art. 67, ordinal 2 de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que ésta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohibe en modo alguno que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso;

Considerando, que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben ser cumplidas previamente por las partes en conflicto, las que les dan la oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que ponen al tribunal en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente;

Considerando, que la limitación que dispone el referido artículo 641 se aplica por igual en beneficio de los empleadores y de los trabajadores, pues son ambos los que no pueden recurrir en casación si las condenaciones de la sentencia que les afecta contiene condenaciones que no excedan del monto de veinte salarios mínimos, lo que descarta que el mismo desconozca el principio de la igualdad que consagra la Constitución de la República;

Considerando, que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su medio de defensa sea declarado inadmisible el recurso de casación, por no exceder las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada el monto de veinte salarios mínimos, como establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el medio de inconstitucionalidad planteado por la recurrente contra el artículo 641 del Código de Trabajo, que ha sido desestimado por las razones arriba apuntadas, es un indicativo de que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos, vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Moto Neveras Las Caobas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del Dr. E.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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