Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha08 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.A., compartes

Abogado(s): L.. F. de la C.G., F.J.M.

Recurrido(s): E.R.A.

Abogado(s): Dr. S.B.W.P., L.. B.R., Bienvenido Tavárez Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.A., J.R.E., D.R.E., T.R.E., M.R.R., P.R.E. y V.R.E. de F., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0990927-5, 001-0578638-8, 066-0002472-0, 001-1238650-3, 001-0703813-5, 065-0006921-3, 001-0578638-8 y 065-0007256-3, respectivamente, domiciliados y residentes en el Distrito municipal El Limón, Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.M., por sí y por el Lic. F. De la Cruz González, abogados de los recurrentes J.R.A., J.R.E., D.R.E., T.R.E., M.R.R., P.R.E. y V.R.E. de Fermín;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.R., por sí y por el Lic. Bienvenido T.R., abogados del recurrido E.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. F. de la Cruz González y F.J.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 066-0003551-0 y 066-0003694-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. S.B.W.P. y los Licdos. B.R. y B.T.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 065-0002049-7, 065-0007252-2 y 066-0000393-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 2980, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 17 de septiembre de 2007, su Decisión núm. 66, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 30 de junio de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. P.P.R.E., J.R.E.J.R.E., D.R.E., T.R.E., M.R.R., P.R.E. y Virginia Ramón Encarnación de Fermín, en contra del Sr. E.R. De la Rosa, en relación a la sentencia núm. 66 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en el curso de la litis sobre derechos registrados, determinación de herederos y oposición de la Parcela núm. 2980 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y observando las formalidades de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Segundo: Rechaza el ordinal Segundo de las conclusiones del Sr. P.P.H., vertidas por conducto de su abogado el Lic. M.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y declara que no ha lugar a estatuir sobre los pedimentos contenidos en los ordinales tercero y cuarto, por tratarse de aspectos de fondo, y de lo que el Tribunal está apoderado es de una sentencia definitiva sobre incidente, que decidió un medio de inadmisibilidad, en el que no se tocó el fondo; Tercero: Rechaza el ordinal segundo de las conclusiones del Sr. E.R. de la Rosa, por conducto de sus abogados L.. F. de la Cruz González y de F.J.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y declara que no ha lugar a estatuir sobre los pedimentos contenidos en los ordinales tercero y cuarto, por tratarse de aspectos de fondo, y de lo que el Tribunal está apoderado es de una sentencia definitiva sobre incidente que decidió un medio de inadmisibilidad, en el que no se tocó el fondo; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por la parte recurrida, y por tanto rechaza el recurso de apelación interpuesto por las personas anteriormente indicadas, por los motivos expresados en otra parte de esta sentencia; Quinto: Confirma la Decisión núm. 66, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por ser procedente, bien fundada y apoyada en una correcta base legal; Sexto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. B.R.A., J.B.T.R. y del Dr. S.B.W.P.”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley en cuanto a los artículos 1304 y 2262 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización del recurso de apelación; Tercer Medio: Falta de ponderación del derecho y del principio del fondo de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los cuales se reúnen por su intima relación para su examen y solución los recurrentes alegan, en síntesis: a) que en la decisión impugnada fue mal aplicado el artículo 1304 del Código Civil, puesto que si es cierto que dicho texto legal establece un plazo de cinco años para demandar la nulidad de un acto, también lo es que ese plazo se inicia a partir de cuando se descubre la violencia, el error o el dolo; que en la especie, al ser E.R.E., uno de los hijos mayores del finado E.R. (Momón) tenía el control de algunos bienes que fueron partidos y que al momento de tocar la partición de la Parcela núm. 2980, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, ya citada, de la que el mantuvo todo el tiempo la posesión, aunque la misma era de todos, alega ahora que en cuanto a ese inmueble el era el único dueño, y es cuando se descubre que ya el Certificado de Título estaba transferido a su nombre, y es a partir de ahí cuando corre el plazo de cinco años, que por tanto se ha violado la Constitución en parte, en razón de que no se ha cumplido con el mismo; que si bien el artículo 2262 del Código Civil establece que todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben por veinte años, para poderlo combinar con el Art. 1304 del Código Civil debió tomarse en cuenta mayormente que ese tiempo en caso de violencia se cuenta desde el día en que ha cesado esta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos, como lo establece el artículo 1304 del Código Civil; b) que en lo que se refiere a la desnaturalización del recurso de apelación, al sostener que ha podido comprobar, que es incierto que el juez de primer grado, violentara las reglas del debido proceso; que también se ha incurrido en el fallo impugnado en violación del artículo 84 de la Ley núm. 1542; que la sentencia carece de motivos y no contesta el escrito dirigido al Tribunal a-quo, sobre todo en lo relativo al acto de venta legalizado por el N.R.A.O.L., en fecha 5 de agosto de 1979, mientras que dicho acto se hizo el 5 de septiembre de 1979, entre E.R. (Momón) y E.R., en relación con una porción de terreno de la ya referida Parcela núm. 2980 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por lo que se está en presencia de una flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que la sentencia debe ser casada; c) que el Tribunal a-quo al fallar en la forma que lo hizo cometió una falta de ponderación de las pruebas, al no observar los textos legales citados y el contrato de venta aportado; que también incurrió en violación de los artículos 1315, 1404 y 2262 del Código Civil, por no haber tomado en cuenta las pruebas que aportaron los recurrentes, según también alegan estos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: “que los Sres. E.R. y J.E. contrajeron matrimonio el veintiún (21) del mes de febrero del año 1946, y procrearon 11 hijos y algunos de estos procrearon varios hijos más; que durante su unión matrimonial la pareja de referencia, adquirió la Parcela núm. 2980 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, ubicada en la Sección El Limón del Municipio de Samaná, con una extensión de 31 Has., 21 As. Y 54 Cas.; que en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 1979, el Sr. E.R. (Momon) vendió a E.R. el terreno adquirido conjuntamente con su esposa, dentro de la Parcela núm. 2980 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, bajo firma privada instrumentada al efecto; que el acto de venta bajo firma privada instrumentado al efecto, fue legalizado en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 1979, y registrado en el Registro de Títulos de Nagua, el seis (6) del mes de octubre del año 1981; que en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2006, la Sra. J.R.A., introdujo una litis sobre Terreno Registrado en relación a la Parcela núm. 2980 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, para el conocimiento de la cual fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná; que luego de conocer el caso, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la sentencia núm. 66 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2007, en virtud de la cual declaró inadmisible por prescripción de la acción, la instancia introductiva de la demanda, de fecha diez (10) del mes de mayo del año 2006;

Considerando, que el Tribunal a-quo al comprobar la existencia de los hechos señalados, previo examen y ponderación de los documentos y demás elementos de prueba que le fueron sometidos, expresa en los motivos de su sentencia, ahora impugnada, lo siguiente: “Que en el caso de la especie, de acuerdo a los criterios defendidos por el recurrente, el fundamento de su pretendida anulación, es la ausencia de consentimiento, que tiene una prescripción de 20 años, y que comienza a correr a partir de la formación del contrato, contrario a lo que ocurre con el vicio del consentimiento, cuya prescripción es de 5 años, y que comienza a correr a partir del día en que la violencia a cesado, o desde el día en que el error o el dolo han sido descubiertos; que en este caso el contrato fue instrumentado en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 1979, pero al tratarse de la compraventa de un terreno registrado, la fecha dada de este convenio viene dada por el tiempo en el que se inscribió en el registro de títulos correspondiente, que en esta ocasión se ejecutó el seis (6) del mes de octubre del año 1981, y de esta fecha, al día en que se introdujo la demanda, el día diez (10) del mes de mayo del año 2006, transcurrieron 24 años, 4 meses y 25 días; que por las razones planteadas, este tribunal considera que prescribió la acción concretizada en la demanda en unidad de contrato y solicitud de determinación de herederos, incoada por J.R.A., en contra de E.R.; que la determinación de si J.E. de R., debía firmar o no firmó, es intrascendente, pues esta situación podía dar lugar a una acción en nulidad por ausencia de consentimiento, y como ya se ha explicado también para esta parte operó la más larga prescripción; que esta Corte ha podido comprobar, que es incierto que el Tribunal a- quo violentara las reglas del debido proceso, pues al examinar la instrucción de este caso a nivel del primer grado, se advierte que fueron respetados los principios básicos o fundamentales contenidos en la Constitución y en la normativa supranacional vigente, que conforman el debido proceso de ley en nuestro país tales, como entre otras: 1- El principio de juez natural; 2- La imparcialidad e independencia; 3- La legalidad, 4- El plazo razonable; 5- El respeto a la dignidad humana, 6- La igualdad ante las partes en el proceso, 7- El derecho a la defensa, 8- El derecho a un recurso efectivo, 9- La obligación de decidir y 10- La motivación de la sentencia”;

Considerando, que también se expresa en la decisión impugnada, lo siguiente: “Que el artículo 1304 del Código Civil dice: “En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad; que el artículo 2262 del Código Civil dice: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega ésta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; que el artículo 44 de la Ley 834 de julio de 1978 dice: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que, como se adviert, por los motivos precedentemente reproducidos que el Tribunal a-quo comprobó y estableció que la acción ejercida por los recurrentes había prescrito y así se decidió correctamente;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte veritificar que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.A., J.R.E., D.R.E., T.R.E., M.R.R., P.R.E. y V.R.E. de F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de junio de 2008, en relación con la Parcela núm. 2980, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. B.R.A., J.B.T.R. y el Dr. S.B.W.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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