Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha12 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C., C. por A.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): J.F.A.U.

Abogado(s): Dr. C.Q. delR.O., L.. Humberta María Suárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. N. de C., Esq. 27 Oeste, del sector La Castellana, de esta ciudad, representada por J.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de julio de 2008, suscrito por el Lic. L.V.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. C.Q.D.R.O. y la Licda. H.M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056379-0 y 087-0008542-9, respectivamente, abogados del recurrido J.F.A.U.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 1º de septiembre de 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.F.A.U. contra la recurrente A.C., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 21 de febrero de 2007 incoada por J.F.A.U. contra A.C., C. por A. y J.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo planteada por la parte demandada, por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la demandada, por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante, planteado por el demandado, por carecer de fundamento; Quinto: Excluye del presente proceso al Sr. J.C., persona física, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las parte, J.F.A.U., demandante y la entidad A.C., C. por A., demandada, por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para el empleador; Sétimo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, liquidación del 5% de las ventas y el pago del salario enero-febrero 2006 por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de navidad del año 2007 y participación legal en los beneficios de la empresa, año fiscal 2006, por ser justo y reposar en base legal; Octavo: Condena a A.C., C. por A., a pagar al demandante J.F.A.U., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Doscientos Dieciséis Pesos con 00/100 (RD$27,216.00); proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007, ascendente a la suma de Tres Mil Tres Pesos con 00/100 (RD$3,003.00); sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 2006, ascendente a la suma de Noventa Mil Setecientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$90,720.00); para un total de Ciento Veinte Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$120,939.00); todo en base a un período de labores de once (11) años y cuatro (4) meses, devengando un salario mensual de Treinta y Seis Mil Treinta y Seis Pesos con 00/100 (RD$36,036.00); Noveno: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.F.A.U. contra A.C., C. por A., por haber sido hecha conforme al derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Décimo: Condena a A.C., C. por A., a pagar a favor del demandante J.F.A.U. la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Décimo Primero: Ordena a A.C., C. por A., tomar en cuenta, en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por A.C., C. por A. contra J.F.A.U. por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Décimo Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha (23) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por J.F.A.U., y el incidental, en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la razón social A.C., C. por A., ambos contra la sentencia núm. 2007-07-246 relativa al expediente laboral núm. 054-07-00148 dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la dimisión justificada ejercida por J.F.A.U., a su puesto de "Vendedor" de la empresa Almacenes Carballo, C. por A., y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión; Tercero: Acuerda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil con 00/100 (RD$75,000.00) pesos, el monto de la suma que, por daños y perjuicios, deberá abonar A.C., C. por A., a favor del reclamante, J.F.A.U., derivados de su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); Cuarto: Rechaza los términos de la demanda reconvencional promovida frente a esta alzada por la empresa Almacenes Carballo, C. por A., por las razones expuestas; Quinto: Condena a la razón social, A.C., C. por A., a pagar al reclamante las prestaciones e indemnización laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) doscientos cincuenta y tres (253) días por auxilio de cesantía; c) sesenta (60) días de salario por su participación individual en los beneficios; d) dieciocho (18) días por vacaciones no disfrutadas; e) veintitrés punto ochenta y tres (23.83) días, por concepto de salario navideño correspondiente al año dos mil seis (2006); f) seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; g) Setenta y Dos Mil Setenta y Dos con 00/100 (RD$72,072.00) por las comisiones de los meses de enero y febrero del año dos mil siete (2007); todo en base a un tiempo laborado de once (11) años y cuatro (4) meses, y a cambio de un salario promedio equivalente a Cuarenta y un Mil con 00/100 (RD$41,000.00) pesos mensuales; Sexto: Condena a la empresa sucumbiente, A.C., C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.Q. delR.O. y la Licda. H.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial introductivo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, contradicción de sentencia, violación del artículo 1315 del Código Civil, violación del efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Violación de los artículos 225 y 712 del Código de Trabajo; 443 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los efectos de la apelación incidental. La sentencia incurre en insuficiencia de motivos; (sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente, alega en síntesis que la corte en su decisión impugnada incurre en el vicio de falta de base legal y de contradicción de motivos al no ponderar los documentos sometidos al debate, llevando a cabo un pobre examen; que no contestó los agravios señalados en el recurso de apelación incidental, tampoco se pronunció sobre las conclusiones del escrito de ampliación, ni comprobó que la parte recurrida no aportó las pruebas de la famosa dimisión injustificada; que en forma excesiva fue condenada al pago de RD$1,051,016.77 a favor de un demandante que había demandado por despido injustificado a otro empleador, la Importadora Peninsular, S.A., durante la vigencia del supuesto contrato; que el demandante en sus declaraciones admitió que firmó un documento de descargo y desistimiento de fecha 24 de agosto de 2002, recibiendo en esa ocasión la suma de RD$100,000.00 en pago de indemnizaciones laborales; agrega que el tribunal a-quo debió considerar y no lo hizo, que la empresa Cervantes, S.A., es propiedad de J.A. y los estatutos de la misma están en poder del demandante; que esta sociedad hizo varios negocios con la recurrente, pero la corte a-qua omite esta situación al no tomar en consideración la apelación incidental para así favorecer, sin pruebas, a la parte recurrida, desconociendo que éste es un derecho consagrado a favor de la parte apelada, de acuerdo a las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como los medios de defensa invocados en las conclusiones;

Considerando, que la corte en los motivos de su decisión manifiesta lo siguiente: "que en el expediente conformado reposan original y copia fotostática del Carnet del reclamante, que identifica a la empresa Almacenes Carballo, C. por A., y lo relaciona con el puesto de Vendedor"; que también consta copia de la correspondencia recibida por las autoridades administrativas de trabajo en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), contentiva de la comunicación de la dimisión en que en esa misma fecha ejerciera el reclamante, F.A.U., a su puesto en la empresa, en los siguientes términos: "…En vista de que a la fecha del 1ero. de febrero del año en curso, me han sido eliminados: a) El salario fijo de Cinco Mil…b) El uno (1%) por el concepto de venta bruta… c) El incentivo por uso del vehículo y combustible… d) Por no estar inscrito en el Seguro Social… presentó formal dimisión…"; que, por demás, no se discute, en la especie, el cumplimiento del voto del artículo 100 del Código de Trabajo"; y añade "Que a juicio de esta corte, el juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y en consecuencia, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y determinar la existencia de una relación laboral directa y personal entre el reclamante y la empresa demandada originaria, a partir de los hechos siguientes: a) la ausencia de impugnación expresa a la existencia de un carnét con timbre de la empresa Almacenes Carballo, C. por A., que incluye fotografía del reclamante y su puesto de "Vendedor" en la misma, b) el testimonio coherente y verosímil del Sr. J.A.M.G., a cargo del reclamante, c) las propias declaraciones del Sr. J.A.G.V., testigo con cargo de la empresa, y quien identificó al reclamante como un "Agente de Ventas" (sic) de A.C., d) el Sr. E.F.C., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), otorgó recibo de descargo a favor de la empresa, por concepto del pago de prestaciones laborales, en virtud de la relación de trabajo que les unía, a pesar de que el co-demandado originario, Sr. J.M.C., admitió que la relación que unía a éste con la empresa era similar a la que le unía con el reclamante, e) Que en cuanto a la relación específica con las empresas C., C por A., y C., C por A., eran sólo formas jurídicas de cuya personalidad moral se abusaba (velo corporativo) para eludir la responsabilidad laboral de la empresa demandada, f) que los clientes de la empresa demandada originaria que compraban a través del reclamante, desconocían la existencia de la razón social C., C. por A., g) que C., C. por A., al menos en su específica relación con la demandada originaria, A.C., amén de no sugerir un comportamiento estructural o corporativo, se confundía con la persona del reclamante; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos";

Considerando, que también consta en la decisión recurrida: "que como la empresa recurrida principal Almacenes Carballo, C. por A., se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo con el reclamante, probada ésta, procede dar por ciertos el resto de los alegatos de dicho reclamante, amén de que A.C., no probó tener inscrito al reclamante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), que pagara al mismo las comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil siete (2007) e igualmente que pagara al demandante originario su salario navideño por el año dos mil seis (2006), por lo que procede, a parte de declarar justificada la dimisión, condenarle al pago de dichos conceptos; agrega que al no inscribirse al reclamante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), se le ocasionaron apreciables daños y perjuicios, incluidos su vulnerabilidad potencial frente al conjunto de los riesgos previsionales, (sic) y la imposibilidad de acrecentar las cotizaciones mínimas para beneficiarse de una pensión, mismos que esta Corte justiprecia, y por ello establece en Setenta y Cinco Mil con 00/100 (RD$75,000.00) pesos, la suma indemnizatoria";

Considerando, que también expresa la corte y en iguales términos a como lo apreciara el tribunal a-quo, que el reclamante percibió la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con 28/100 (RD$432,432.28) pesos, en el período comprendido entre el primero (1ro) de enero y el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), para un promedio por concepto de comisiones de Treinta y Seis Mil Treinta y Seis con 00/100 (RD$36,036.00) pesos mensuales; sin embargo, en adición, el reclamante reivindica un salario básico de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos mensuales, lo cual no contradijo la empresa demandada, amén de que, estando protegida por la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, a pregunta formulada al representante de A.C.C. por A., Sr. C.G., en el sentido de si se le había disminuido esta partida a los vendedores y a C., C por A., contestó que no; razones por las que se impone establecer en la suma de Cuarenta y Un Mil Treinta y Seis con 00/100 (RD$41,036.00) pesos mensuales, el salario promedio de dicho reclamante;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación sostiene que la corte a-qua ha violado las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil; 225, 712 y 443 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta sus consideraciones en una supuesta falta de ponderación, por parte de los jueces del fondo, de los documentos de la causa, así como los testimonios vertidos en el proceso; pero, al examinar la decisión apelada, esta corte ha podido comprobar que la jurisdicción de alzada hizo una exhaustiva investigación de los hechos que fundamentan la demanda original del hoy recurrido, y en ese sentido las declaraciones vertidas por los testigos J.A.M.G., así como las declaraciones de los Sres. J.A.V., J.E.F., y las del Sr. J.M.C., testimonios éstos, sustentados además, por los documentos examinados, facturas, cheques de pago de comisiones y sobre todo el carnet de vendedor que le fuera expedido al recurrido por la empresa para el desempeño de sus labores como vendedor de la misma;

Considerando, que la corte a-qua, por otro lado, pudo comprobar que la empresa recurrente cometió las faltas que le fueron imputadas en su relación contractual, y que justifican la dimisión presentada por la recurrida por haberse violado los derechos esenciales derivados de su contrato de trabajo;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos;

Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código";

Considerando, que tal y como puede apreciarse en la motivación de la sentencia recurrida, la corte a-qua hizo un correcto esclarecimiento de los hechos al descartar que el recurrido fuera en representación de una supuesta compañía intermediaria; la exposición sobre este aspecto es sobria y concluyente, en el sentido de que el recurrido era un vendedor de la empresa recurrente;

Considerando, que la recurrente critica la sentencia impugnada, en el sentido de que había presentado una apelación incidental que a su modo de ver no fue debidamente contestada; pero, es evidente que la corte a-qua, frente al desarrollo de las defensas y falta de sustentación de dicha intervención, simplemente la descartó, decisión ampliamente motivada en el cuerpo de la apelación principal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.Q. delR.O. y la Licda. H.M.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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