Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Número de sentencia47
Fecha24 Junio 1998
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Super Colmado Yoly y/o N.R.S.O., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la calle A.P.V.N. 7, del E.M., de esta ciudad, debidamente representado por su propietario administrador Sr. N.S.O., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 163020, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 5 de septiembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula personal de identidad No. 381506, serie 1ra., con estudio profesional en la 2da. planta de la casa marcada con el No. 21 de la Av. 27 de Febrero, del E.M., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de mayo de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0722901-5, con estudio profesional en la avenida Independencia esquina avenida Italia (Centro Comercial), de esta ciudad; abogado de los recurridos F.S. De la Cruz y R.E.B.C.;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por los recurridos contra los recurrentes el Juzgado a-quo dictó el 25 de mayo de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo a las partes por culpa de los trabajadores y con responsabilidad para ellos; SEGUNDO: Se rechaza la demanda por improcedente, mal fundada, ausencia de pruebas y carente de base legal; TERCERO: Se condena a las partes demandantes al pago de las costas en provecho del abogado de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.E.B.C. y F.S. De la Cruz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 del mes de mayo del año 1993, dictada a favor del S.C.Y. y/o N.R.S.O., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrida Super Colmado Yoly, y/o N.R.S.O., a pagarle a los reclamantes las prestaciones laborales siguientes: al señor R.E.B.C., preaviso, cesantía, vacaciones no disfrutadas, regalía pascual, horas extras trabajadas y no pagadas, más seis (6) meses de salario en virtud de lo que establece el artículo 84 del Código de Trabajo, en su ordinal 3ro., por haber prestado sus servicios como vendedor, con un salario de RD$900.00 pesos mensual, por un tiempo de seis (6) años; y al señor F.S. De la Cruz, preaviso, cesantía, vacaciones no disfrutadas, regalía pascual, horas extras trabajadas y no pagadas, más seis (6) meses de salario en virtud de lo que establece el artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por haber prestado sus servicios como vendedor, con un salario de RD$800.00 pesos mensual, durante dos (2) años; TERCERO: Condena a la parte recurrida, Super Colmado Yoly y/o N.R.S.O., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. R.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos y ausencia de estos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se afirma que los recurrentes faltaron a su jornada de trabajo el día 1ro. de mayo el mediodía, sin existir ninguna constancia de ello; b) que en el tribunal se estableció que los demandantes se ausentaron de su trabajo por más de dos días, sin el permiso ni previa autorización de su patrono; c) que la sentencia da ganancia de causa a los demandantes sin que estos hicieran ninguna prueba de los hechos en que fundamentaron la demanda; d) que la sentencia impugnada contiene una carencia de substanciación jurídica y base legal, ya que la misma no ordenó ninguna medida de instrucción previa, para una mejor substanciación del expediente ni ponderó ninguno de los documentos que le fueron suministrados; e) que la actual recurrida, "estaba en la obligación de hacer las pruebas de su defensa, y demostrar a que se debió el abandono perpetrado por éstos, ya que aunque estos en la jurisdicción de apelación eran recurrentes, tenían por encima de todo que hacer las pruebas de lugar, ya que todavía estos ostentaban su calidad de demandantes y esto no los eximía de la carga de la prueba"; f) que la sentencia contiene contradicción entre los considerandos 5to. y 9no., pues mientras en uno indica que "es a la parte recurrente que le corresponde probar que no hubo abandono, en otra señala que el recurrente demostró que el despido es injustificado sin tampoco ser cierto"; g) que el fallo no "hace en ningún momento mención de la causa de terminación contractual, sólo hace referencia a la validación en cuanto a la forma y fondo del recurso de apelación y luego especifica las condenaciones correspondientes a las prestaciones laborales, a lo que debió incluir que se declaraba el despido injustificado y resuelto el contrato por culpa del empleador, para así justificar las condenaciones enunciadas en dicho dispositivo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte recurrida Super Colmado Yoly y/o N.R.S.O., alega que los trabajadores abandonaron sus jornadas de trabajo, que por estas causas procedió a despedir a los trabajadores hoy recurrentes en apelación; que ante esta situación, en que el empleador alega el despido por supuesto abandono es a la parte recurrente a la que le corresponde demostrar por todos los medios de prueba admisible que no hubo tal situación; que la parte recurrida en su escrito de conclusiones al fondo alega que la parte hoy recurrente faltó a su jornada de trabajo el día 1ro. del mes de mayo del año 1991, hasta el mediodía. Que nuestro más alto tribunal ha determinado que no constituye una falta grave la inasistencia de un día del trabajador a su jornada de trabajo, que por tal virtud es procedente declarar injustificado dicho despido";

Considerando, que como se observa, la sentencia tiene motivos confusos y contradictorios, señalando a la vez que la empresa alegó despido por abandono de los trabajadores y que la causa del despido fue la no asistencia al trabajo durante un día; asimismo mientras determina en una ocasión que es a la parte recurrente a la que le orresponde probar que el despido no tuvo por causa el abandono al trabajo, condena a la recurrida al no considerar grave la falta atribuida al recurrente;

Considerando, que por otra parte, en ninguna de sus consideraciones la sentencia impugnada se refiere a la reclamación de horas extras trabajadas y no pagadas, ni diferencias de salarios alegados por los trabajadores, pero en su dispositivo condena a la recurrente a pagar estos conceptos, sin precisarse el monto de las horas extras laboradas, las fechas y circunstancias en que se produjeron, ni cómo se originó la diferencia de salarios dejados de pagar y a cuánto ascendía;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 15 de septiembre de 1993; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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