Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Fecha24 Agosto 1998
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Damos Georgeantides, ciudadano norteamericano, portador de la residencia dominicana No. 92-38914, con domicilio en el municipio de Sosúa, y en la ciudad de Miami, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.C.M., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los licenciados J.R.A. y J.C.O.A., abogados de la recurrida Go Caribic, S. A. y/o Go Caribic Tours, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación Laboral, el 17 de febrero de 1998, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y C.J.L.Y. y el Dr. R.A.F., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 031-0097490-0, 001-0150719-2 y 037-0030575-2, respectivamente, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los licenciados J.R.A., J.C.O.A. e I.C., abogados de la recurrida Go Caribic, S.A. y/oG.C.T., Inc., el 26 de marzo de 1998; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 24 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarando buena y válida la presente demanda laboral, interpuesta por el señor Damos Georgantides contra la entidad Go Caribic, S. A. y/o Go Caribic Tours Inc., y/o E.L., por haber sido hecha conforme la Ley; SEGUNDO: D. injustificado el despido ejercido contra el señor D.G. por parte de su ex-empleador Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Tours Inc. y/o E.L.; TERCERO: Condenando a la parte demandada Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Tours Inc. y/o E.L., al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) al pago de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos Oro con sesenta centavos (RD$852,567.60), por prestaciones laborales, cálculo hecho por la Secretaría de Estado de Trabajo; b) 6 meses de salario por cada día de retardo que dure la sentencia a intervenir, según establece el Art. 95 del Código de Trabajo; c) al pago de Quinientos Mil pesos Oro (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados por Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Inc. y/o E.L.; TERCERO: Condenando a las partes demandadas Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Tours Inc. y/o E.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.L.Y. y C.C. Mercado"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor Damos Georgantides, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación de las empresas Go Caribic, Inc., y/o Go Caribic, S.A., por ser conforme al derecho, y en consecuencia, se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor Damos Georgantides en contra de las empresas Go Caribic Tours, Inc., y/o Go Caribic, S.A., y/o E.L., y en tal virtud, se revoca en todas sus partes la sentencia No. 2393, dictada en fecha 24 de julio de 1997 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y TERCERO: Se condena al señor D.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.A.R., J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad":

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Exceso de poder. Violación a las formas sustanciales; Segundo Medio: Violación al Principio IV y los artículos 15, 16, 25 al 28, 34,36, 37, 75 al 87, 501 al 07, 534, 541 al 547, 586, 619 al 638 del Código de Trabajo; artículo 2 del Reglamento No. 258-93 y los artículos 1142 al 1147, 1315, 1352, 1382 al 1384 del Código Civil y otras disposiciones legales; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Desconocimiento de los artículos 653 al 655 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer orden, por convenir así a la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "Los recurridos nunca consignaron ningún valor por concepto de las prestaciones del recurrente. Declaró en el Tribunal el representante del patrono que él se oponía al pago y que la terminación del contrato era correcta. La Corte violó el derecho de defensa del trabajador al considerar que se trataba de un desahucio y no de un despido. La parte decisiva de la sentencia y por la cual revocan la sentencia del primer grado, se basa en la existencia de una carta de desahucio y desconoce las declaraciones de las partes de donde se destaca que realmente existió un despido y no un desahucio. En el peor de los casos si la Corte entendía que se trataba de un desahucio debió variar el cálculo de las prestaciones según lo disponen los artículos que rigen dicha figura jurídica y no despojar al trabajador de sus bien ganadas prestaciones";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cambio, las recurrentes alegaron y probaron que en el caso de la especie hubo realmente un desahucio; que en efecto, en el expediente figura una comunicación de fecha 27 de octubre de 1995, dirigida al señor G., en la cual se le señala lo siguiente: "Por medio de la presente tenemos a bien informarle que por instrucciones recibidas del señor P.F., presidente de la compañía, hemos decidido prescindir de sus servicios con efectividad al día de hoy. En ese sentido, le informamos que el próximo 3 de noviembre del presente año, podrá pasar por nuestras oficinas a recoger su cheque contentivo de sus prestaciones laborales, acordadas por la Ley. Sin más nada por el momento, me despido. Muy atentamente, E.L.. gerente general Go Caribic, S.A."; que este desahucio fue debidamente comunicado a la oficina de Trabajo de Puerto Plata, mediante correspondencia de fecha 27 de octubre de 1995, en la cual se indica: "Le informamos que a partir del 25 de octubre del presente año, el señor D.G., ha dejado de laboral para esta empresa, por decisión emanada del consejo directivo, el cual ha ejercido el derecho al desahucio que le corresponde de acuerdo a las leyes laborales. En virtud y conforme a lo establecido en el Art. 77 del Código de Trabajo Dominicano, queremos dejar constancia por escrito de ello"; que consciente de la medida ejercida en su contra, el señor G. envió al señor L. una comunicación (escrita en idioma inglés y traducida al español por el intérprete J.R.G.M.S.) en la cual le expresa: "Por este medio le informo que he recibido su carta de fecha 27 de octubre relacionada con mi liquidación y quisiera expresarle que no estoy de acuerdo con la fecha de mi despido. La fecha de mi despido es el miércoles 25 de octubre. Le informo además que mi liquidación deberá estar basada sobre el monto de US$14,337.50 mensual, incluyendo todas mis compensaciones"; que carece de significación alguna el hecho de que el trabajador utilice indebidamente el término "despido" en lugar de "desahucio", debido a su falta de conocimiento en la materia laboral; que la prueba más palmaria de que hubo un desahucio y de que el trabajador estaba consciente de ello es el hecho de que el propio trabajador reconoció en audiencia que la empresa Go Caribic, S.A., le ofreció el pago de su "liquidación" (al respecto declaró: "Yo no recuerdo si era como 20,000 dólares"; ver acta de audiencia No. 452, de fecha 5 de noviembre de 1997, pág. 6); ofrecimiento que él rechazó; que incluso, el hecho del desahucio fue expresamente reconocido por el trabajador G. en su escrito de ampliación de conclusiones (Ver págs. 4 y 5); sólo que dice erróneamente, que éste (el desahucio) se convirtió en despido porque, supuestamente, "El desahucio no pagado ni consignado mediante oferta real de pago es nulo y se declara como no existente", lo cual no sólo es un razonamiento jurídico inexacto, sino además, incorrecto, ya que el propio trabajador reconoció (como se ha indicado precedentemente) que se le ofreció el pago de sus prestaciones pero que lo rechazó";

Considerando, que al reconocer la sentencia impugnada que el contrato de trabajo terminó como consecuencia del desahucio ejercido por el empleador, el tribunal estaba admitiendo que dicho contrato concluyó con responsabilidad para este, pues el desahucio es una de las causas de terminación del contrato con responsabilidad para las partes y cuando es ejercido por el empleador, este se obliga además, de conceder el plazo del desahucio, a pagar el auxilio de cesantía;

Considerando, que en tal virtud la Corte a-qua debió determinar si el empleador cumplió con esas obligaciones, antes de decidir sobre la procedencia de la demanda del recurrente;

Considerando, que si bien el desahucio que no haya sido seguido del pago del auxilio de cesantía no se convierte por esa circunstancia en un despido injustificado, ya que la ausencia del cumplimiento de esa obligación, lo que genera es la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, el hecho de que un trabajador que haya sido objeto de un desahucio, sin que el empleador observe las formalidades legales, demanda alegando la existencia de un despido, no le priva del derecho de obtener, por vía de los tribunales, el pago de sus acreencias;

Considerando, que frente al convencimiento de la existencia del desahucio que tuvo la Corte a-qua, lo que procedía era que le diera la calificación correcta a la terminación del contrato de trabajo y analizar las reclamaciones formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus conclusiones, las que correspondieran a este tipo de terminación del contrato de trabajo y a las peculiaridades del mismo, para lo cual le faculta el artículo 534 del Código de Trabajo al disponer que, en ocasión de una demanda laboral, los jueces podrán suplir cualquier medio de derecho;

Considerando, que la sentencia carece de una motivación adecuada que permita a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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