Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Fecha25 Noviembre 1998
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.S.A.V., sus causahabientes: E.M.D.V.. A., R.E.A., D.M.A.D., N.A.D., M.I.A.D., M.E.A.D., D.E.A.D. y S.M.A.D., con domicilio y residencia en la ciudad de Constanza, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de enero de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. A.H.P., por sí y por los Dres. O.C.G.M. y M.R.H.C., abogados de los recurridos M.E.B.A. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1995, suscrito por el Dr. R.J.R.G. y Licdo. F.S., abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. A.H.P., O.C.G.M., y Licdo. M.H.C., abogados de los recurridos M.E.B.A. y compartes, el 1ro. de junio de 1995;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos relacionado con la Parcela No. 352, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 18 de abril de 1978, la Decisión No. 1, que contiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Aprobar, como al efecto aprueba, la instancia de fecha 17 de marzo de 1977, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. F.G.R.V. y A.A.E., actuando a nombre y en representación del señor L.A.B. ó L.B.; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, que la única persona con calidad legal para recoger los bienes relíctos por los finados B.A. y Segura, R.B.V.. A. y D.A.B., es el señor L.A.B. ó L.B., en su condición de hijo y hermano de los mencionados de-cujus; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, que el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancele el Certificado de Título No. 209, que ampara el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 352, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, sitio de Constanza, provincia de La Vega, y la expedición de otro nuevo en su lugar, en la siguiente forma: Parcela número: 352.- Area: 4 Has., 40 As., 06 Cas., a favor del señor L.A.B. ó L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula No. 1489, serie 17, domiciliado y residente en c/ No. 2, casa No. 6, Urbanización Tropical, S.D., D.N."; b) que el Tribunal Superior de Tierras, procedió a la revisión en audiencia pública de la referida sentencia, dictando el 18 de enero de 1979, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Se confirma en todas sus partes la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 18 de abril de 1978, cuyo dispositivo dice así: PRIMERO: Aprobar, como al efecto aprueba, la instancia de fecha 17 de marzo de 1977, elevada al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. F.G.R.V. y A.A.E., actuando a nombre y en representación del señor L.A.B. ó L.B.; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, que la única persona con calidad legal para recoger los bienes relíctos por los finados B.A. y Segura, R.B.V.. A. y D.A.B., es el señor L.A.B. ó L.B., en su condición de hijo de los dos primeros y hermano del último; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 209, que ampara el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 352, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, sitio de Constanza, provincia de La Vega, y la expedición de otro nuevo en su lugar, relativo a la misma parcela, en la siguiente forma: Parcela Número 352.- Area: 4 Has., 40 As., 06 Cas., a favor del señor L.A.B. ó L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula No. 1489, serie 17, domiciliado y residente en c/ No. 2, casa No. 6, Urbanización Tropical, S.D., D.N.";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras. Violación al derecho de defensa; Falsa aplicación del artículo 312 del Código Civil; Violación a la Ley 659 sobre actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944; Segundo Medio: Violación a los artículos 240, Art. 193 de la Ley de Tierras; Tercer Medio: Sobre la filiación natural, Violación Ley No. 985 Art. 50, Ley No. 659, Art. 329 del Código Civil;

Considerando, que a su vez, los recurridos proponen la inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que como la sentencia recurrida fue fijada en la puerta del Tribunal a-quo el 18 de enero de 1979 y el recurso ha sido interpuesto el 5 de mayo de 1995, el mismo resulta extemporáneo y por tanto inadmisible por tardío;

Considerando, que en efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con la indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en ese texto legal para interponer el recurso de casación debe observarse a pena de caducidad; que, por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto para la interposición del recurso;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en ésta materia, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil ya citado;

Considerando, que de conformidad con la combinación de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos, es el día en que ha tenido lugar la publicación, esto es, la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó, que en la especie consta la mención de que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo el 18 de enero de 1979; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco vencía el diecinueve (19) de marzo de 1979, plazo que aumentado en seis (6) días, en razón de la distancia de 193 kilómetros que media entre el municipio de Constanza, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día veinticinco (25) de marzo de 1979, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el 5 de mayo de 1995, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.S.A.V., señores E.M.D.V.. A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de enero de 1979, en relación con la Parcela No. 352, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. A.H.P. y O.C.G.M. y del L.. M.R.H.C., abogados de los recurridos, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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