Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Fecha16 Junio 1999
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. De la Rosa Guerrero, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula personal de identidad No. 139396, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. L.F.G.V. y J.R.J.T., abogados de los recurridos E.M.A.T.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 1992, suscrito por la Dra. D.C., abogada del recurrente F. De la Rosa Guerrero, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos G.P.M. y E.M.A.T.C., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 1992, suscrito por los Dres. L.F.G.V. y J.R.J.T., portador de la cédula personal de identidad Nos. 151778, serie 1ra. y 6180, serie 53, respectivamente;

Visto el auto dictado el 7 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de enero de 1991, la Decisión No. 3, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 87-5846, expedido por el Registrador: "Unico: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 87-5846, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo del 1989, en favor del señor E.M.A.T.C., que ampara un área de 280.11 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 205 del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; b) Expedir un nuevo certificado de título que declare al señor E.M.A.T.C. como propietario de un área de 280.11 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 205, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, haciéndose constar en el mismo que las mejoras existentes construida en blocks, techo de concreto, con una segunda planta en construcción, con sus dependencias y anexidades figuren registradas en favor del señor F. De la Rosa Guerrero, dominicano, mayor de edad, casado, industrial, portador de la cédula de identificación personal No. 139396, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 8, No. 73, del Ens. Quisquella, de esta ciudad"; b) que sobre los recursos interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 23 de marzo de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en la forma y en el fondo, los recursos de apelación interpuestos por los Sres. G.P.M. y E.M.A.T.C., contra la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 25 de enero del 1991, en relación con la Parcela No. 205, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca por los motivos de esta sentencia, la decisión recurrida y actuando por propia autoridad y contrario imperio declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el acto de fecha 25 de febrero de 1987, legalizado por el notario público S.E.V.C., intervenido entre los Sres. G.P.M. y F. De la Rosa Guerrero; TERCERO: Declara válido y con todo su valor y efecto jurídico, el acto de fecha 15 de marzo de 1989, legalizado por el notario público J.F.G.C., intervenido entre los Sres. G.P.M. y E.M.A.T.C.; CUARTO: Declara con todo su valor y fuerza probatoria la constancia del Certificado de Título No. 87-5846, de fecha 28 de marzo del 1989, expedido a nombre del señor E.M.A.T.C., correspondiente a la Parcela No. 205, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional; QUINTO: Declara al señor E.M.A.T.C., propietario de la mejora construida en la porción de terreno de su propiedad, consistente en una casa de blocks, techo de concreto, de una planta con piso de mosaicos en granitos blanco y un anexo en la segunda planta el cual está en fase de construcción, marcada con el No. 1, de la calle G.L., del sector La Isabelita, de esta ciudad de Santo Domingo, D.N.; SEXTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional registrar en el Certificado de Título No. 87-5846, correspondiente a la Parcela No. 205, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional, la mejora descrita en el ordinal quinto de esta sentencia, a nombre del señor E.M.A.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal No. 3370, serie 53, domiciliado y residente en la calle Segunda casa No. 8, de la Urbanización Costa Sur, de esta ciudad; SEPTIMO: Ordena que la Sra. A.N.F. o cualquier otra que la ocupe, desaloje de inmediato la casa objeto de la litis que por esta decisión se falla; OCTAVO: Pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución del ordinal séptimo de esta sentencia";

Considerando, que contra la sentencia impugnada se proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Aplicación e interpretación de la ley, artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, ponderación de piezas y documentos no sometidos al debate; violación al derecho de defensa, Arts. 1163, 1582, 1583, 1584 del Código Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal, erronea interpretación de la ley. Artículos 127 y 202 y 555 in-fine, y 1134 y 1135 del Código Civil; de la Ley 637 del 12 de diciembre de 1941; Cuarto Medio: Violación de la regla de la prueba y desnaturalización del contrato de venta. Art. 1598, 1599 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 8 inciso 13 (j) de la Constitución de la República, violación al derecho de defensa; errónea interpretación y aplicación de la Ley de Registro de Tierras. Artículo 271 Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios del recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación, el recurrente propone la casación de la sentencia alegando que, a) el fallo recurrido incurre en violación del artículo 1315 del Código Civil, al aceptar como prueba valedera una fotocopia de un supuesto recibo en que consta que el señor G.P.M., pagó la suma de Ochocientos Pesos (RD$800.00) por concepto de supuestos intereses vencidos el día 30 de abril de 1987, de la hipoteca gravada en el título del inmueble objeto de la litis, lo que constituye una desnaturalización y errónea interpretación de la ley, al reconocerle fuerza probatoria a la fotocopia que la ley no le confiere; b) que también se han desnaturalizado los hechos, se ha violado el derecho de defensa y los artículos 1163, 1582 al 1584 del Código Civil, al otorgarle categoría de documentos de prueba a una fotocopia por el sólo hecho de tener la inscripción y legalización del notario público Dr. B.A.G.V., quien da constancia de que a la vista y ha constatado que es correcto; que al formar su convicción en ese medio de prueba, ha desnaturalizado los hechos; que también ha desnaturalizado el acto de venta de fecha 25 de febrero de 1987, al calificarlo de préstamo hipotecario con apariencia de venta;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que al examinar la decisión impugnada y los documentos que la sustentan que figuran en el expediente, este Tribunal Superior ha establecido los hechos siguientes: a) en fecha 29 de enero del 1985, el señor G.P.M. hizo una declaración jurada ante el notario público S.M.S. en relación al inmueble objeto de la presente litis, en la cual consta un valor de RD$50,000.00; b) el señor P.M., declaró la misma mejora en la Dirección General de Catastro Nacional, por valor de RD$50,000.00; c) en fecha 25 de febrero del 1987, el Sr. G.P.M.; suscribió un contrato con el señor F. De la Rosa Guerrero, legalizado por el notario público S.V.C. conforme el cual el primero vende al segundo la misma casa referida en a) por la suma de RD$11,200.00. Este documento fue sometido al Registro Civil el 25 de septiembre del 1987 y en la misma fecha pagó los impuestos de Rentas Internas; d) el 30 de abril del 1987 se expidió al Sr. G.P.M. un comprobante de pago de RD$800.00 por concepto de dos meses de intereses de hipoteca; e) mediante contrato de fecha 21 de septiembre del 1987, legalizado por el notario público M.V.H., la Cía. Dominicana Internacional, S.A., Bienes Raíces, vendió bajo ciertas condiciones de pago en favor del señor G.P.M., el Solar No. 5 de la Parcela No. 205, Distrito Catastral No. 6, Distrito Nacional; f) el 21 de septiembre del 1987 el señor G.P.M. suscribió dos contratos con la Cía. Inversiones y Financiamientos Bienes Raíces, S. A. (Infibiera) ambos legalizado por el notario público M.V.H., contentivo uno de la venta en favor de la compañía, del inmueble actualmente en litis por la suma de RD$24,377.04; y el otro, un contrato de préstamo hipotecario por la misma suma; el inmueble dado en garantía es el mismo que figura en el acto de venta descrito anteriormente; g) Infibiera registró el acto de venta en el Registro Civil el 31 de diciembre del 1987, pagó los impuestos en Rentas Internas, el 29 de diciembre del 1987, y declaró la mejora en la Dirección General del Catastro Nacional, el 7 de enero del 1988, con un valor de RD$50,000.00; h) el 26 de febrero del 1988 se suscribió un contrato de venta definitivo entre Dominicana Internacional, S.A. y G.P.M.; éste acto de venta dejó sin efecto el suscrito en fecha 21 de septiembre del 1987, descrito en e); i) el señor G.P.M. vendió en favor del Sr. E.M.A.T.C., el solar y la mejora por el precio de RD$160,000.00 mediante contrato de fecha 15 de marzo del 1989, legalizadas las firmas por el notario público J.F.G.. El señor T.C. sometió al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la transferencia y se le expidió la correspondiente constancia del Certificado de Título No. 87-5846 en fecha 28 de marzo del 1989, solamente en relación al terreno; j) el 21 de agosto del 1989, el Sr. Fructuoso De la Rosa Guerrero declaró en Catastro Nacional, la mejora de que se trata el presente proceso, con un valor de RD$11,200.00; k) mediante instancia de fecha 22 de agosto de 1989, el Sr. Fructuoso De la Rosa Guerrero inició ante el Tribunal de Tierras una demanda en nulidad del acto de venta intervenido entre los Sres. G.P.M. y E.M.A.T.G.. Para conocer de tal litis fue designada la Juez que dictó la decisión recurrida;

Considerando, que como se observa por lo que se expresa en la letra d) del considerando de la sentencia que se acaba de copiar, el Tribunal Superior de Tierras, no se refiere a fotocopia alguna, sino a un comprobante de pago de RD$800.00 por concepto de dos meses de intereses, que como el recurrente no ha hecho la prueba de que en cambio ese comprobante de pago fuera una fotocopia sin valor probatorio, ni eficacia alguna, su alegato en ese sentido debe ser rechazado; que, el estudio de la sentencia impugnada muestra que los jueces de la alzada, no se fundaron únicamente para justificar la solución dada al caso, en el documento a que se refiere el recurrente en los dos primeros medios del recurso, sino también en otros elementos de juicio e indicios que fueron ponderados y a los que se refiere el fallo recurrido, que tal proceder no puede constituir, ni constituye una desnaturalización de lo hechos, si como se comprueba en la especie dichos jueces han atribuido a las pruebas aportadas su justo sentido y alcance; que por tanto, los dos primeros medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial, el recurrente alega en resumen que, el Tribunal a-quo además de desnaturalizar el contrato de venta de fecha 25 de febrero de 1987, entre él como comprador y el vendedor G.P.M., no estatuyó sobre el hecho de que al momento de suscribirse ese contrato, el vendedor no había adquirido aún de la Compañía Dominicana Internacional, S.A., la porción de terreno designada provisionalmente como Solar No. 5 de la Parcela No. 205, del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, con un área de 280.11 M2., cuyas mejoras no estaban declaradas en ese momento como propiedad de dicho vendedor, quien actuando de mala fe, vende al señor E.M.A.T.C., tanto el solar, como las mejoras que ya habían vendido al recurrente, y por consiguiente, en una acción fraudulenta tendiente a despojar al recurrente del inmueble adquirido por compra;

Considerando, que tal como se ha expuesto en parte anterior del presente fallo, en ocasión de responder los dos primeros medios del recurso que se examina, son hechos constantes en el presente caso: a) que el 29 de enero de 1985, el señor G.P.M., hizo una declaración jurada ante el notario público S.M.S., en relación a las mejoras de que se trata, en la cual consta con un valor de RD$50,000.00; b) que dicho señor declaró también dichas mejoras en la Dirección General del Catastro Nacional, por valor de RD$50,000.00; c) que el 25 de febrero de 1987, o sea, casi dos años después, suscribió un contrato con el recurrente F. De la Rosa Guerrero, mediante el cual vende a éste último en la suma de RD$11,200.00 las referidas mejoras, documento que fue registrado en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional; d) que el 30 de abril de 1987, el señor F. De la Rosa Guerrero, expide un recibo al señor G.P.M., por concepto de pago de dos meses de intereses; e) que en fecha 21 de septiembre de 1987, la Compañía Dominicana Internacional, S.A., Bienes Raíces, vendió a G.P.M., bajo ciertas condiciones de pago del precio, el Solar No. 5, de la Parcela No. 205, del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, sobre el que están construidas las mencionadas mejoras; y que ese mismo día, 21 de septiembre de 1981, el señor G.P.M., suscribió con la Cía. Inversiones y Financiamiento Bienes Raíces, S.A., (Infibiera) dos contratos, uno de venta del inmueble a favor de ésta última, por la suma de RD$24,377.04; y el otro de préstamo hipotecario por la misma suma, poniendo en garantía el mismo inmueble; f) que el 26 de febrero de 1988, se suscribió otro contrato entre Dominicana Internacional, S.A., Bienes Raíces y el señor G.P.M., mediante el que la primera vende al último el mencionado inmueble y se deja sin efecto el contrato de fecha 21 de septiembre de 1987; g) que mediante contrato de fecha 15 de marzo de 1989, suscrito entre G.P.M. y el señor E.M.A.T.C., el primero vende a éste último por la suma de RD$160,000.00, el solar y las mejoras repetidamente indicadas, contrato que fue registrado en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, expidiéndosele al comprador el Certificado de Título No. 87-5846, de fecha 28 de marzo de 1989;

Considerando, que también se expresa en la sentencia recurrida: "Que al contratar con el Sr. G.P.M., el recurrente Tactuck Concepción ignoraba que entre los Sres. P.M. y F. De la Rosa Guerrero existía negociación alguna; que este tribunal entiende que el Sr. P.M. actuó con aparente mala fe, al no informar al comprador, Sr. Tactuck Concepción de la situación existente entre él y el señor De la Rosa Guerrero; que lo correcto hubiera sido que P.M. hiciera del conocimiento del comprador la operación realizada con el intimado, así como la alegada negativa de éste a recibir, como pago de su acreencia, la suma que, según dice el recurrente P.M., le ofertó; que tal reticencia de G.P.M. dio origen, tanto a la ocupación engañosa violenta del inmueble, por parte del intimado, como las posteriores actuaciones del Sr. T.C. para recuperar su ocupación; que por todas esas razones, este Tribunal Superior ha resuelto acoger el recurso de apelación y actuando por propia autoridad y contrario imperio, revocar la decisión impugnada; declarar nulo el acto de venta de fecha 25 de febrero del 1987 intervenido entre los señores G.P.M. y F. De la Rosa Guerrero; declarar válido y con todos sus efectos jurídicos el contrato de fecha 15 de marzo del 1989, celebrado entre los Sres. G.P.M. y E.M.A.T.C.; ordenar que se mantenga con todo su efecto y vigor la constancia del Certificado de Título No. 87-5846, expedida en fecha 28 de marzo del 1989, a favor del Sr. E.M.A.T.C.; declarar al señor E.M.A.T.C. propietario de la mejora construida en la porción de terreno de su propiedad la cual se describe en el dispositivo de esta sentencia; ordenar que la Sra. A.L.F. o cualquier otra que ocupe, desaloje de inmediato la mejora en litis; poner a cargo del Abogado del Estado la ejecución del ordinal octavo de esta sentencia";

Considerando, que las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son categóricas al establecer que en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá derechos ocultos, y, por consiguiente, toda persona a cuyo favor se haya expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado; que en efecto, por los motivos de la sentencia que se han transcrito más arriba, se comprueba que en la misma se hizo una correcta aplicación de los principios de la Ley de Registro de Tierras, en cuanto a la virtualidad y ejecutoriedad del certificado de título y en lo que se refiere a la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados, criterio éste que alcanza mayor fuerza jurídica si se tiene en cuenta que el recurrente no procedió a registrar en ningún momento en el Registro de Títulos, la alegada venta de las mejoras, no obstante el tiempo transcurrido; que si el recurrente entendía que el contrato de fecha 25 de febrero de 1987, suscrito entre él y el señor G.P.M., constituía la venta en su favor de las mejoras ya mencionadas y no como ha apreciado y juzgado correctamente el Tribunal a-quo, antes que iniciar una litis sobre terreno registrado, bien pudo y no lo hizo, solicitar del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, poner en movimiento la acción pública a que se refieren los artículos 235 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, contra el señor G.P.M., quien como expresa el tribunal en la decisión impugnada, actuó de mala fe, al no informar al comprador de la situación existente entre él y él recurrente, aún cuando como también lo ha reconocido el tribunal se trata de un préstamo hipotecario y no de una venta, al referirse al acto del 25 de febrero de 1987;

Considerando, que en el cuarto y quinto medios del recurso, también invoca el recurrente, que; a) se han violado las reglas de la prueba, se ha desnaturalizado el contrato de venta y también se violan los artículos 1598 y 1599 del Código Civil, porque la venta de la cosa de otro es nula; que en materia inmobiliaria la posesión no vale título; que él compró al señor G.P.M. las mejoras de que se trata, antes de que lo hiciera el señor E.M.A.T.C. y que las mismas no pueden resultar propiedad de éste último, por no ser el producto de su trabajo, ni de su dinero y porque eso daría lugar a un enriquecimiento ilícito; y b) que se ha violado el artículo 271 de la Ley de Registro de Tierras; que como él compró a G.P.M., las mejoras en discusión, amparado en el artículo 1598 del Código Civil y el tribunal desconoció ese derecho garantizado por el inciso 13, letra J del artículo 13 de la Constitución, no obstante limitarse la venta otorgada por P.M., al señor T.C., al terreno, no podía declarar a éste tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, en lo que no podía incluir las mejoras; que tampoco se cumplió con la igualdad del proceso, porque no le dieron oportunidad de defenderse, al destinarse la notificación de la transcripción de las notas de audiencia a la Av. Duarte No. 256, no obstante tener los entonces abogados del recurrente D.. M.V. y R.U.B., su estudio en la calle D.N. 256 de esta ciudad, pero;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar la nulidad de la venta alegada por el recurrente y rechazar sus pretensiones, se fundó esencialmente en lo siguiente "que a pesar de que éste Tribunal Superior de Tierras tiene la convicción de que el señor F. De la Rosa Guerrero, otorgó un préstamo a favor del G.P.M., los derechos que éste tribunal reconoce al señor T.C., no pueden ser afectados con un gravamen hipotecario a favor del señor De la Rosa Guerrero, porque éste no dio cumplimiento al requisito de publicidad, exigido por los artículos 185 y 197 de la Ley de Registro de Tierras, que por aplicación de las disposiciones de los artículos 173, 174 y 185 de la referida ley, no puede reconocerse al intimado ningún derecho sobre el inmueble en discusión, básica y fundamentalmente porque el señor T.C. compró conforme un certificado de título en el cual el intimado no tiene derechos registrados; que por su parte el señor Tactuck Concepción si dio cumplimiento a las exigencias del indicado artículo 185; por lo que éstos dos últimos medios del recurso que se examinan carecen también de fundamento y deben desestimarse;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, así como una completa exposición de los hechos y demás circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte verificar, que el Tribunal a-quo hizo en la especie, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni en los vicios y violaciones alegados por el recurrente, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F. De la Rosa Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo de 1992, en relación con una porción de terreno de la Parcela No. 205, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. L.F.G. y J.R.J.T., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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