Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de resolución47
Fecha30 Octubre 2002
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C., R.A.M. y M. de los Santos Marmolejos, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 080-0002296-5; 001-0261504-4 y 021-0000255-0, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la sección Los Patos del municipio de Paraíso, provincia de B. y en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. A.L.R.C., M.K.M. y R.L.F.J., abogados de los recurridos, L.C.M. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. L.A.O.M. y el Lic. F.G.O.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0197399-7 y 001-196538-2, respectivamente, abogados de los recurrentes J.M.C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2001, suscrito por las Dras. R.L.F.J. y A.L.R.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0160505-3 y 001-1397021-4 respectivamente, abogadas de los recurridos L.C.M. y compartes;

Visto el auto dictado el 28 de octubre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso en revisión por causa de fraude intentado por los sucesores de la señora B.M.C., según instancia de fecha 25 de septiembre de 1997, contra la Decisión No. 108 de fecha 27 de septiembre de 1996, relativa a un segundo saneamiento de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 19 de julio del 2001, la Decisión No. 19, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el pedimento incidental de reapertura de debates solicitado mediante instancia en fecha 23 de febrero del año 2001, a nombre y representación de los señores J.M.C., R.M.G. y M. De los Santos, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechaza por improcedente el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 25 de septiembre del año 1997 por la Dra. R.L.F.J. a nombre y representación de los sucesores de la señora B.M. de Carrasco; Tercero: Se rechazan las pretensiones de los sucesores del señor E.M. de que se mantenga la adjudicación a su nombre de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., ordenada mediante la Decisión No. 108 de fecha 27 de septiembre del 1996, así como la resolución de fecha 30 de abril del 1997, que determinó herederos y transfirió derechos a los sucesores dentro de esta parcela; Cuarto: Se revoca la Decisión No. 108 de fecha 27 de septiembre del año 1996, referente al saneamiento de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., pues esta parcela fue adjudicada en el año 1962 a favor de la señora B.M. de C., 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso; Quinto: Se ordena al secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central anular el Decreto de Registro No. 96-1630 de fecha 4 de diciembre del año 1996, referente a la Parcela 1365 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., con una extensión superficial de 02 Has., 18 As., 26 Cas.; Sexto: Se revoca la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 de abril del 1997, que determinó los herederos del señor E.M. y ordenó la transferencia de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., a los sucesores determinados mediante la misma resolución; Séptimo: Se ordena al Registrador de Título del Departamento Barahona, lo siguiente: a) cancelar el Certificado de Título No. 1788 de fecha 13 de mayo del 1997, así como cualquier carta constancia que se haya expedido como consecuencia de la resolución que por medio de la presente se anula; b) dejar sin efecto jurídico el Certificado de Título No. 1733 que fue expedido como consecuencia del decreto de registro que por medio de la presente se anula; c) requerir a los señores J.M. y compartes el depósito del Certificado de Título No. 1788, que ampara los derechos de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., pues carece de fuerza jurídica, para que dichos documentos sean guardados en este departamento, previo a su cancelación; octavo: Declara a la señora B.M. de Carrasco 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso, en virtud del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras; Noveno: mantiene con toda su fuerza jurídica la Decisión No. 60 de fecha 15 de marzo del 1962, referente al saneamiento de la Parcela No. 1365 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., por lo motivos expuesto en el cuerpo de esta sentencia; Décimo: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central que una vez recibidos los planos definitivos de esta parcela proceda a expedir los planos de registro de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión No. 60 referente a la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B.; Décimo Primero: Se ordena el desglose de las actas de defunción de la señora B.M. de C., así como todas las actas de nacimiento que dan calidades de descendientes de esta señora, para que puedan someter cuando lo deseen la determinación de herederos y transferencia de esta parcela a su favor; documentos que solo podrán ser entregados a la representante legal de estos señores";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: a) desconocimiento de los documentos y hechos de la causa; b) desconocimiento de los artículos 137 y siguientes de la Ley 1542 de Registro de Tierras; c) falsa interpretación de los artículos 150 y siguientes de la Ley 1542, falta de base legal; d) violación al artículo 88 de la Ley 1542, por desconocimiento de su contenido; Segundo Medio: a) violación al derecho de defensa; b) falsa interpretación de los documentos de la causa; c) falta de motivos; Tercer Medio: a) violación al artículo 44 de la Ley 834 y violación al derecho de defensa; b) violación al doble grado de jurisdicción y contradicción entre los hechos, el fundamento de derecho y el dispositivo de la decisión; c) fallo ultra petita; d) desconocimiento de los artículos 2219 y 2262 del Código Civil, falta de base legal;

Considerando, que en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen conjunto, por su similitud, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el 22 de mayo de 1944, el Tribunal Superior de Tierras, dictó una resolución mediante la cual concedió prioridad para conocer del saneamiento, entre otras, de la posesión del finado E.M., que luego resultó ser la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, celebrándose las audiencias de los días 7, 8 y 9 de noviembre de 1961, fecha para la cual el referido señor tenía 96 años, con un brazo amputado, por lo que le llaman (viejo el mocho) y estar ya en condiciones que no podía valerse por sí mismo; que según unas supuestas notas estenográficas depositadas por los herederos de B.M. de C., ésta se presentó a la audiencia como compradora sin ningún documento, pero pidiendo un plazo para depositar la venta y según la instancia en revisión por causa de fraude se dice que el acto de venta es de fecha 12 de septiembre de 1960, registrado el 13 de noviembre del mismo año, en el Libro RR, bajo el No. 72, folios 265 a 271, mientras que la Decisión No. 60 es de fecha 15 de marzo de 1962; que, sin embargo, según declaración de su puño y letra hecha por S.G., éste señala que el señor E.M., nunca le vendió y que él traspasó a B.M., sin documento, que por tanto alegan los recurrentes el acto de venta depositado es falseado; que igualmente el señor A.O., Alcalde Pedáneo, en otra declaración hecha de su puño y letra, señala que nunca tuvo conocimiento de esa venta, en la que tampoco sirvió de testigo; que ambos declarantes están vivos por lo que el tribunal debió ordenar la reapertura de que le fue solicitada con base en esos documento y no lo hizo, bajo el fundamento de que la instancia en tal sentido no fue notificada a la otra parte, a pesar de que es el tribunal quien tiene que hacer esas notificaciones; que en la sentencia se ha incurrido en violación de los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, al ordenarle al Secretario del Tribunal que una vez que reciba los planos definitivos, expida el correspondiente decreto de registro de la parcela, con lo cual violó el artículo 141 de la Ley de Registro de Tierras; que la Decisión No. 108 que resolvió el saneamiento de la parcela en discusión, fue revisada por el Tribunal Superior de Tierras y se expidió el Decreto de Registro No. 96-1630 y por tanto tenía la autoridad de la cosa juzgada, no teniendo por tanto los demandantes en revisión por causa de fraude derecho alguno a ejercer esa acción; que en materia civil cuando de un expediente están apoderados varios jueces, son éstos los que deben fallarlo y que cuando esto no es posible el nuevo o nuevos jueces por prudencia deben ordenar la reapertura de debates; que como los jueces que conocieron el expediente no fueron recusados, no podían ser sustituidos para conocer del asunto, como lo fueron mediante auto del 17 de enero del 2000, mediante el cual se designó en su lugar a los Magistrados R.C., L.M.A.A. y J.A.F.P., designando posteriormente en reemplazo de éstos a los M.L.B.U. de Barinas, H.T. e I.M. de La Rocha, para que conforme el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, conocieran del expediente sin que haya existido ninguna causa para esa sustitución, por lo que se violó el referido texto legal; b) que la supuesta venta de la Parcela No. 1365 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, había intervenido entre E.M. y A.P. y luego entre éste último como vendedor y S.G. (a) C. como comprador; que la señora B.M. de C., alega que S.G. le vendió dicha parcela por acto de fecha 13 de septiembre de 1960, sin señalar que notario legalizó ese acto, que además G. en su declaración escrita afirma que él le vendió a dicha señora sin documento de lo que resulta que el acto de venta ya mencionado, es falso; que al rechazar la reapertura de debates porque los documentos sometidos con la instancia a esos fines eran fotocopia y no originales y que la referida instancia no fue notificada a la contraparte se violó el derecho de defensa de los recurrentes; que también se ha incurrido en falsa interpretación de los documentos de la causa, ya que el Tribunal a-quo mantiene con toda su fuerza jurídica la Decisión No. 60 del 15 de marzo de 1962 y ordena al secretario del tribunal expedir el decreto de registro, tan pronto reciba los planos definitivos, lo que no ha hecho 39 años después como si no existiera la perención, ni la prescripción, para cuya justificación señala que fue sorprendido y que cometió un desliz al aprobar la Decisión No. 108 del 27 de septiembre de 1996, así como al dictar la resolución que determinó herederos y transfirió a éstos dicho inmueble, no obstante ya haber sido saneada y adjudicada a un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso desde hacía más de 30 años; que en la decisión no figura el precio por el que S.G. vendió el inmueble a B.M.; que los motivos dados en la sentencia son contrarios a la ley y carentes de seriedad, por lo que la misma carece de motivos; c) que los recurrentes presentaron ante el Tribunal a-quo un medio de inadmisión fundado en que la demanda en revisión por causa de fraude no cumplía los requerimientos de los artículos 137 y 142 de la Ley No. 1542, medio que no fue ponderado por el tribunal, ni se le dio oportunidad a los recurrentes de presentar sus pruebas, amén de que ellos no presentaron conclusiones sobre el fondo del asunto, sino medios de inadmisión; que en el caso de la especie el tribunal no tenía papel activo para fallar como lo hizo porque se trata de un terreno registrado; que la sentencia de jurisdicción original, no revisadas sólo valen como simples proyectos de sentencias, hasta tanto sean revisadas por el Tribunal Superior de Tierras y que la Decisión No. 60 del 15 de marzo de 1962, no lo fue, la que confirmó sin revisarla; que el tribunal falló ultra petita, al decidir cosas que no le fueron pedidas y más allá de lo que se le pidió; que al dictar la sentencia ahora impugnada, el Tribunal a-quo violó los artículos 2219 y 2262 del Código Civil, porque desconoció el plazo de la prescripción, ya que los recurridos carecían de derecho para ejercer la acción y si la Decisión No. 60 no fue revisada, ni ejecutada, durante más de 39 años fue por falta de interés o porque no tenían ningún derecho; que si es verdad que los certificados de títulos son imprescriptibles, ese mismo carácter no lo tienen las sentencias que no hayan sido ejecutadas, como en la especie; que los artículos 174 de la Ley de Registro de Tierras y 1351 del Código Civil, son inaplicables en este caso, porque la referida decisión no fue revisada, ni se elaboraron los planos definitivos, ni se expidió el decreto de registro y en consecuencia, dicha decisión no fue ejecutada después de 39 años de dictada, produciéndose la perención y la prescripción correspondiente, por lo que el fallo impugnado debe ser anulado; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto esencialmente que la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo a que se contrae el recurso de casación que se examina, fue objeto de un primer saneamiento que culminó con la Decisión No. 60 de fecha 15 de marzo de 1962, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual fue adjudicada a la señora B.M. de C., en cuyo favor se ordenó el registro de propiedad de la misma, libre de gravámenes, decisión que fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de mayo de 1962; que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que por tanto, dicha decisión sólo era susceptible ya del recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, no por la adjudicataria, ni por sus herederos o continuadores jurídicos, sino por la parte interesada que hubiese sido perjudicada por la misma, ya privándolo de parte o la totalidad del terreno o de algún interés en el mismo, para el cual disponía del plazo de un año a partir de la transcripción del Decreto de Registro que se dicte tal como lo dispone el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que del estudio del expediente se evidencian los siguientes hechos y circunstancias; que en fecha 15 de marzo del 1962, un Juez de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Decisión No. 60, referente al saneamiento de varias parcelas entre las que se encuentra la Parcela No. 1365 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., que esta decisión fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 de mayo del 1962, que el dispositivo de la misma es el siguiente: "Que debe ordenar y ordena al Registrador de Derecho de propiedad de esta parcela, con sus mejoras de árboles frutales, yerba y cafetos, en favor de la señora B.M. de C., dominicana, ( ... ), sin gravámenes y como un bien adquirido dentro del régimen de la comunidad matrimonial" Que de las notas estenográficas de la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se desprende que la adquisición de la señora B.M. de C. fue por compra, la cual fue ponderada al fallar el saneamiento de esta parcela hace más de 34 años mediante la Decisión No. 60 de fecha 15 de marzo del 1962; que esta decisión no fue objeto de ningún recurso y adquirió la autoridad de la cosa juzgada definitivamente estando también dicha operación amparada por la prescripción del artículo 1351 del Código Civil, de 20 años; que en fecha 27 de septiembre del 1996, un Juez de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Decisión No. 108 referente también al saneamiento de la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B.; y la misma es adjudicada a los sucesores del señor E.M.; que estos señores solicitan al Tribunal Superior de Tierras la determinación de herederos de su padre y la transferencia a su favor y el Tribunal Superior de Tierras dicta la Resolución de fecha 30 de abril del 1967, en virtud del artículo 193 de la misma ley; que la representante legal de los sucesores de la señora B.M. de C. interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude contra la decisión precedentemente enunciada, que dicho recurso es conocido en una instancia única por el Tribunal Superior de Tierras y que cuando el expediente está en estado de fallo la parte recurrida solicita una reapertura de debates alegando situaciones nuevas, que este tribunal se reservó el pedimento para cuando se avoque al fallo de este expediente; que entre legajos aparece una solicitud de reapertura de debates alegando que no habían sido verdaderamente representados y que existen documentos declarativos de acciones que se remontan al saneamiento de esta parcela en 1962, por lo tanto carecen de sustentación jurídica, observando también que este pedimento no fue notificado a la parte recurrente y del estudio de los legajos se desprende que los solicitantes fueron representados en todas las audiencias, concluyeron al fondo e hicieron uso de los plazos otorgados en sentencia in-voce; por lo tanto no existe en el presente caso violación al derecho de defensa y este pedimento debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; que frente a todo lo expuesto se desprende claramente que estamos ante una situación anómala, pues existen dos saneamientos realizados dentro de la Parcela No. 1365 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de B., uno del año 1962 donde el señor E.M. personalmente declaró haber vendido hace más de 20 años la parcela objeto de este procedimiento y cuyas declaraciones y documentos presentados fueron ponderados por J. a-quo quien dictó la Decisión No. 60 adjudicando dicha parcela desde el 1962 a la señora B.M. de C. la que fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras y otro saneamiento realizado por los sucesores del señor E.M. quienes logran obtener la adjudicación de esta parcela a favor de su padre mediante la Decisión No. 108 de 1996, bajo alegatos de prescripción adquisitiva, obtienen el Decreto de Registro y el Certificado de Título No. 1733 del 18 de diciembre de 1996, el cual es cancelado al determinar los herederos de este de-cuyus y se expide el Certificado de Título No. 1788 de fecha 13 de mayo del 1997";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: "que como hemos advertidos la primera adjudicación en el saneamiento del 1962 se hizo por compra de posesiones desde hace varios años y la segunda adjudicación de un saneamiento de auto en 1996 es por prescripción adquisitiva, ocupación que según declaraciones en audiencia comenzó en el 1995, que este tribunal entiende que el recurso incoado por los sucesores de la señora B.M. de C., no procede, pues estamos frente a un terreno que fue adjudicado a esta señora en el 1962 y que no fue impugnado y estos herederos quisieron llamar la atención de lo que estaba sucediendo, pues no estamos frente a un inmueble que acaba de ser saneado o que está en ese proceso, creemos que este tribunal fue sorprendido y que cometió el desliz de aprobar la Decisión No. 108 de fecha 27 de septiembre del 1996; y él dicta la resolución que determinó y transfirió dicho inmueble a herederos cuando la propiedad ya había sido saneada y adjudicada a un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso desde hace más de 30 años y este tribunal actuando por propia autoridad y contrario imperio dispondrá lo que por ley procede";

Considerando, que el principio de la autoridad de la cosa juzgada consagrado en el artículo 1351 del Código Civil tiene un efecto absoluto en el procedimiento catastral, en virtud de las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, que atribuye carácter erga omnes a las sentencias dictadas por el Tribunal de Tierras en el saneamiento de los derechos sobre la propiedad inmobiliaria, procedimiento que es de orden público y que está dirigido frente a todo el mundo, ya que en él se ponen en causa no solo a las personas citadas por sus nombres en el emplazamiento, sino a todos aquellos "a quienes pueda interesar" teniendo facultad dicho tribunal para suscitar aún de oficio acciones y derechos no ejercidos o no invocados por las partes en el proceso de saneamiento;

Considerando, que para fundamentar su decisión, el Tribunal a-quo, entre otros motivos expresa en el tercer considerando de la página 11 de la sentencia impugnada: "que frente al carácter definitivo del saneamiento del 1962, hayase o no ejecutado esta decisión debe mantenerse y este tribunal no tiene facultad para alterar lo ordenado por la Decisión No. 60 del 1962; y entiende que no procede ponderar si existe o no elementos para acoger o no el recurso incoado, como tampoco procede ponderar los argumentos de las partes, pues sería cuestionar situaciones ya falladas por este tribunal en el 1962, las cuales además están protegidas por la prescripción del derecho común y el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que si bien el saneamiento catastral de un terreno culmina con la expedición del certificado de título, esto no significa que para que se considere saneado un inmueble o cualquier derecho sobre el mismo, sea necesario que se realice la operación material del registro, ya que el derecho queda saneado después que se dicta la sentencia definitiva del saneamiento por el Tribunal Superior de Tierras pone fin al saneamiento que se realiza frente a todo el mundo, lo que impide que pueda procederse a un nuevo o segundo saneamiento del mismo terreno; que por tanto al revocar el Tribunal a-quo la Decisión No. 108 de fecha 27 de septiembre de 1996, referente al segundo saneamiento de la Parcela No. 1365, del D. C. No. 3, del municipio de Enriquillo, así como la resolución de fecha 30 de abril de 1997 que determinó herederos y ordenó la transferencia de dicha parcela en favor de los herederos de E.M. y ordenar además la cancelación del Certificado de Título No. 1788 del 13 de mayo de 1977, que fue expedido en ejecución de esa segunda sentencia de adjudicación, manteniendo en consecuencia la Decisión No. 60 del 15 de marzo de 1962, relativa al primer saneamiento de la mencionada parcela, cuyo registro se ordenó en favor de la señora B.M., no ha incurrido con ello en ninguna violación a la ley;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras: "En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier J. antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro Juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El Juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el Juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa"; que por tanto el hecho de que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras procediera a designar a otros jueces del mismo tribunal para el estudio y fallo del expediente, no constituye una violación al referido texto legal, puesto que es una facultad que la ley le confiere de la cual hizo un uso correcto;

Considerando, que en lo relativo a que el tribunal rechazó la reapertura de debates solicitada por los recurrentes resulta que de las disposiciones del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras que permite a los jueces del tribunal de Tierras obtener las pruebas u ordenar que le sean administradas las mismas de los casos sometidos a su conocimiento se refieren al saneamiento catastral y no a las litis sobre terrenos registrados, en las cuales las partes están obligadas a someter sus pruebas y a cumplir con las reglas del procedimiento;

Considerando, que en cuanto a que el derecho de defensa de los recurrentes fue violado, el examen de la sentencia revela que los mismos estuvieron representados en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, formulando las conclusiones que aparecen en el fallo impugnado, que solicitaron y le fueron concedidos los plazos para la presentación de sus escritos de ampliación y documentos, así como otro plazo para replicar, plazos de los que hicieron uso, que por consiguiente no se ha incurrido en la violación alegada;

Considerando, que al rechazar el Tribunal a-quo el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los sucesores de B.M. de C., carecen de objeto los agravios formulados por los recurrentes en tal sentido, puesto que el medio de inadmisión por ellos presentado contra ese recurso, quedó satisfecho con el rechazamiento del mismo y por tanto carecen de interés dichos agravios;

Considerando, finalmente que la Decisión No. 60 del 15 de marzo de 1962, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en Cámara de Consejo el 3 de mayo de 1962, tal como se hace constar en la sentencia impugnada, que por tanto los alegatos de los recurrentes en sentido contrario carecen también de fundamento y deben desestimarse;

Considerando, que por todo cuanto se ha expuesto precedentemente y por el examen del fallo impugnado, es evidente que éste contiene motivos suficientes y pertinentes que lo justifican, así como una relación de hechos que permiten apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que en el mismo no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados y por tanto los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de julio del 2001, en relación con la Parcela No. 1365, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Enriquillo, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de las Dras. R.L.F.J. y A.L.R.C., abogadas de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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