Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha30 Julio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, con domicilio social y oficinas principales en esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Ing. A.. R.R.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0528078-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.V.V., por sí y por el Lic. J. de J.R. y el Dr. R.D.G., abogados del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. H.V.V. y J. de J.R. y el Dr. R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0004475-9, 001-0582252-2 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado del recurrido, R.I.B.R.;

Visto el auto dictado el 28 de julio del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.I.B.R., contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia, planteada por la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Segundo: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor R.I.B.R., contra Banco Agrícola de la República Dominicana, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas, en cuanto a la solicitud de pensión la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor R.I.B.R., trabajador demandante y Banco Agrícola de la República Dominicana, parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del señor R.I.B.R., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: setenta por ciento (70%) de veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$24,674.72; setenta por ciento (70%) de quinientos trece (513) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$452,076.12; setenta por ciento (70%) de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$15,862.50; setenta por ciento (70%) de proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$15,862.32; para un total de Quinientos Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos con 66/100 (RD$508,475.66); calculado todo en base a un período de labores de veintinueve (29) años cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, devengando un salario mensual de Veintiún Mil Pesos con 00/100 (RD$21,000.00); Quinto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del señor R.I.B.R., la suma correspondiente a un día de salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 1ro. de septiembre del 2000; Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los sendos recursos interpuestos por la parte recurrente principal Banco Agrícola de la República Dominicana y Sr. R.I.B.R., recurrido incidental y recurrente parcial, interpuestos en fecha ocho (8) de enero y cuatro (14) de abril del dos mil dos (2002), respectivamente, contra sentencia marcada con el No. 2001-11-490, relativa al expediente laboral No. 054-00-1034, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca parcialmente la sentencia recurrida y declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba al Banco Agrícola de la República Dominicana, con su ex -trabajador Sr. R.I.B.R., por pensión por antigüedad (no satisfecha) y consecuentemente se ordena el otorgamiento a favor del reclamante de una pensión mensual, tomando como base, el setenta por ciento (70%) de su último salario, establecido en la presente decisión; en adición un setenta por ciento (70%) de la suma que pudiera corresponderle por concepto de auxilio de cesantía (513 días de salario ordinario y por omisión del preaviso, 28 días), en base a un tiempo de veintidós (22) años y seis (6) meses, y un salario de Veintiún Mil con 00/100 (RD$21,000.00) pesos mensuales; Tercero: Rechaza el pedimento de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas y salario de navidad correspondientes al año dos mil (2000), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Se ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, otorgar una pensión a favor del ex -trabajador demandante Sr. R.I.B.R., en base al setenta por ciento (70%) de su último salario, de acuerdo al artículo 20 del Reglamento del Plan de Retiro del año mil novecientos noventa y seis (1996) y 23 del reglamento, modificado en el año mil novecientos noventa y ocho (1998)";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República, votada el 14 de agosto del año 1994 (modificada); violación por desconocimiento del artículo 625 del Código de Trabajo. Falsa aplicación del artículo 626, ordinal tercero del referido texto legal. Violación al Principio XIII del Código de Trabajo, respecto del no cumplimiento del preliminar obligatorio de la conciliación, incumplimiento de los artículos 633 y 635 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, respecto de la obligación de motivar sus decisiones y dar respuesta a las conclusiones de las partes, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de los documentos depositados;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que se puede comprobar que la Corte a-qua, fue apoderada para conocer, instruir y fallar tres recursos; el primer recurso de apelación incidental parcial de fecha 1ro. de abril del 2002, el segundo depositado en fecha 8 de enero del 2002, y el tercero interpuesto en fecha 4 de marzo del 2002; la parte recurrida procura la revocación del ordinal de la sentencia que rechazó su demanda en pago de pensión, solicitud que acogió la Corte a-qua, el recurso de fecha 1ro. de abril del 2002, no fue objeto de notificación, a fin de que este, en el plazo establecido por el artículo 626 produjera y depositara el escrito de defensa, violando así el derecho de defensa del Banco Agrícola de la República Dominicana, al pronunciarse sobre un recurso no notificado y rechazar la reapertura de debates solicitada, efectuando la Corte a-qua una incorrecta aplicación del referido artículo que permite que la parte intimada se constituya como apelante incidental en el mismo escrito de defensa y ninguna disposición legal exime de efectuar la notificación a que alude el artículo 625 del mismo código; el recurso de fecha 8 de enero del 2002 resultaría improcedente por ser de una fecha posterior al otro";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que en audiencia pública de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil uno, la Corte, acogió el pedimento promovido por las partes, en el sentido de perseguir la organización de sendos expedientes con motivo de los recursos de apelación parcial e incidental, por ellos interpuestos, y con ello facilitar la fusión y facilitar el depósito de los escritos; se fijó la audiencia en su fase de conciliación para el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) a las nueve horas de la mañana"; y agrega "que en la continuación de esta misma audiencia, la Corte, en los términos del artículo 506 y siguientes del Código de Trabajo, acogió el pedimento promovido por la parte recurrente, sin oposición de la recurrida, a los fines de que los Expedientes Nos. 19 y 237-2002 sean fusionados, por tratarse de las mismas partes, y se continué la audiencia en su fase de conciliación"; y continúa agregando "que en efecto, en ésta misma fecha, los vocales representantes de empleadores y trabajadores promueven la conciliación entre las partes, y al no arribar éstos a ningún avenimiento, la Corte ordenó el levantamiento del correspondiente acto de no acuerdo, pasando de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas";

Considerando, que no es necesario notificar un recurso de apelación incidental que aparece como parte del escrito de defensa de la parte intimada, pues dicha actuación es parte del proceso, siendo de conocimiento de la recurrente en todos sus aspectos, razón por la cual las notificaciones previstas en la ley para los recursos principales carecen de finalidad en estos casos, por lo que la sentencia impugnada en modo alguno viola las disposiciones constitucionales y muy particularmente el derecho de defensa, remarcado por la recurrente como vicio de la referida decisión, así como tampoco lo establecido en los artículos 625, 626, 633 y 635 del Código de Trabajo, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega: "que la Corte a-qua no ponderó debidamente y en toda su extensión, la documentación depositada en el expediente, ni dió respuesta a sus conclusiones en el sentido de que no se puede hablar de un derecho adquirido ni del principio de irretroactividad de la ley, ya que de acuerdo con el Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, en su versión de diciembre de 1996, el otorgamiento de una pensión a favor del trabajador estará basada en cuanto a su monto y para estos fines los reingresados al Banco Agrícola de la República Dominicana, deberán permanecer activos durante cinco años, por lo menos después de su reingreso y el demandante no había acumulado más de veinte años de servicios en la empresa, apenas tres meses, luego de su reingreso;

Considerando, que en la sentencia impugnada en la parte relativa al plano fáctico de la misma se lee lo siguiente: "que la empresa demandada en su Resolución No. 00033, sesión número 01299 del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableció que un empleado que haya estado fuera de la empresa por cierto tiempo y reingresase nuevamente tiene derecho a disfrutar de una pensión, siempre que permanezca activo por lo menos cinco (5) años, a partir de su reingreso, sin embargo, como dicho señor al momento de aprobarse dicha resolución ya tenía acumulados más de veinte (20) años de servicios en la empresa, tal como establece el artículo 23 párrafo I, del Reglamento del Plan de Pensiones, aún no haber acumulado los cinco (5) años de manera continua en su último reingreso, dicha resolución no le puede ser aplicable, por el principio constitucional de que la ley no surte efectos retroactivos, al menos que no sea excepcionalmente, para beneficiar, en el caso de la especie, al reclamante, razón por la cual las pretensiones en éste sentido, planteadas por la empresa, deben ser desestimadas por improcedente";

Considerando, que en su segundo medio el recurrente critica la sentencia impugnada al considerar que en la misma se afirma que "el recurrido al momento de aprobarse dicha resolución ya tenía más de veinte años de servicios acumulados en la empresa", lo que a su juicio implica una falta de ponderación de los documentos aportados y muy particularmente la Resolución No. 00033, sesión No. 01299 del 8 de julio de 1998 y agrega además, robusteciendo su tesis, que "el recurrido no había acumulado más de veinte años de servicios en la empresa, sólo apenas tres meses luego de su reingreso", razón por la cual, según su modo de ver, no se puede hablar de un derecho adquirido, ni del principio de retroactividad de la ley, y concluye "es obvio que la Corte a-qua no ponderó, debidamente y en toda su extensión, la documentación depositada en el expediente, ni dio respuesta a las conclusiones de la hoy recurrente al respecto", pero;

Considerando, que tal y como puede apreciarse en la motivación señalada y objeto de crítica por la recurrente, la Corte a-qua interpretó y ponderó la documentación que le fuera aportada por las partes sacando las consecuencias jurídicas de los hechos planteados dentro de las facultades de su poder soberano de apreciación de las pruebas, lo que no puede ser objeto de censura de casación, siempre que no exista una desnaturalización de las mismas, cosa que no se advierte en el presente caso, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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