Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Fianza

Recurrente(s): R.V., J.C.G..

Abogado(s): Dr. T.C..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. F.T.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por R.V., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0054645-7, domiciliado y residente en la sección Las Colinas del municipio de Miches provincia El Seybo, y J.C.G.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 99420 serie 26, domiciliado y residente en la calle P.P.A.L.N. 146 de la ciudad de La Romana, contra las decisiones dictadas por el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero del 2000 y la adoptada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de abril del 2000, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril del 2002 a requerimiento del Dr. T.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.V. y J.C.G.M., en la que no se exponen los medios y razones del recurso elevado;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. T.C., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene debidamente desarrollados los medios de casación que se esgrimen en contra de la sentencia impugnada, y que más adelante se indicarán; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 117 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley 341 del año 1998, sobre Libertad Provisional bajo Fianza) y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en las sentencias recurridas y en los documentos que en ellas se hace referencia, los siguientes: a) que R.V. y J.C.G.M. solicitaron su libertad provisional bajo fianza al Juez de Instrucción del Distrito Judicial de El Seybo, quien dictó su resolución el 9 de diciembre de 1999, denegando dicha fianza a ambos inculpados; b) que dichos acusados recurrieron en apelación por ante la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que produjo su decisión el 26 de enero del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de diciembre de 1999, por los señores R.V. (a) M. y J.C.G.M., por no haber sido notificados a la parte civil constituida ni al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Ordena que una copia certificada de la presente decisión le sea anexada al expediente base para los fines de ley correspondientes"; c) que el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís anuló dicha resolución el 15 de febrero del 2000 en razón de que uno de los jueces que integraron esa cámara de calificación había sido suspendido, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Anular la resolución evacuada por la cámara de calificación de fecha 26 de enero del 2000 por no haber sido conformada de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Pasar el expediente al Procurador General de la Corte para fines de opinión"; d) que conformada una nueva cámara de calificación para conocer de la apelación antes indicada, ésta dictó su decisión el 7 de abril del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el Lic. J.N.C., en representación de R.V. (a) M. y J.C.G., de fecha 13 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia administrativa de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El Seybo, rechazando la solicitud de libertad provisional bajo fianza, solicitada por los nombrados R.V. (a) M. y J.C.G.M., acusados de violar los artículos 265, 266, 388 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.C.; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: Manda que una copia certificada de la presente decisión sea anexada al expediente base; CUARTO: Envía el presente expediente por ante el Magistrado del Distrito Judicial de El Seybo (Sic), para los fines de ley correspondientes"; En cuanto al recurso de R.V. y J.C.G.M., acusados:

Considerando, que los acusados proponen la casación de esta última sentencia sobre las siguientes bases: "Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra h de la Constitución Política del Estado Dominicano, que establece que "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra j de la Constitución que reza: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; Tercer Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 115 de la Ley 341 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, ya que si muy cierto es que ésta establece que en todos los casos la demanda en libertad provisional bajo fianza será notificada al ministerio público y a la parte civil, no menos cierto es que no se han establecido plazos y menos aún, dicha observancia no está prescrita a pena de nulidad o inadmisibilidad, aunque en el caso de la especie se cumplió con dichos requisitos; Cuarto Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 117, párrafo III, en el sentido de que son nulos los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público, si dentro de las 48 horas de su declaración no son notificados a los impetrantes, no ocurriendo lo mismo en el caso de los impetrantes con relación al ministerio público y a la parte civil; Quinto Medio: Violación, errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 49 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que establece que "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; Sexto Medio: Violación del ordinal tercero del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 aprobado por la Resolución del Congreso Nacional No. 693 del 18 de noviembre de 1977, que dispone lo siguiente: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y, en su caso, para la ejecución del fallo"; S. Medio: Violación del artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que ante la solicitud de libertad provisional bajo fianza hecha al Juez de Instrucción de El Seybo, éste denegó al misma, apelando los interesados por ante la cámara de calificación, la cual fue integrada irregularmente por estar suspendido uno de sus miembros, ocurriendo que luego de decidir, el Juez Presidente de la Corte de Apelación disolvió mediante auto la referida cámara de calificación y procedió a designar otra para conocer nueva vez la apelación de la decisión del Juez de Instrucción de El Seybo;

Considerando, que los impetrantes recurrieron contra la decisión adoptada por el Presidente de la Cámara Penal de la Corte a-qua, en el sentido de anular la resolución de la primera cámara de calificación designada por él, de fecha 26 de enero del 2000, aduciendo, como se ha dicho, que uno de los jueces que la integraban estaba suspendido y por tanto no estaba en capacidad de participar en ella y firmar la decisión que adoptara, lo que a juicio de los recurrentes desbordaba su competencia, en razón de que no podía volver sobre sus pasos, convirtiéndose en juez de su propia causa, sucediendo que la nueva cámara de calificación dictó una resolución totalmente distinta de la que había adoptado la anterior, incurriendo, según los recurrentes, en contradicción de sentencia;

Considerando, que en efecto, tal y como lo alegan los recurrentes, una vez conformada la cámara de calificación y ésta haber conocido un asunto y dictado su resolución, como sucedió en la especie, el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís no podía legalmente, como lo hizo, anular lo decidido por dicha cámara y constituir una nueva cámara de calificación, la cual emitió otra decisión, la cual también fue recurrida, desbordando el presidente de la corte los límites de sus atribuciones, ya que la adoptada por la primera cámara de calificación, si su constitución era irregular, debió ser anulada, pero por la Suprema Corte de Justicia y no por el Presidente de la Corte a-qua, por lo que procede acoger el primer medio propuesto y casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la decisión dictada por el Juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero del 2000, así como la dictada por la Cámara de Calificación de ese departamento judicial el 7 de abril del 2000, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior de este fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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