Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Fecha10 Septiembre 2008
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Paradise Beach Club & Casino, Amhsa Marina, S. A.

Abogado(s): Dr. R. de los Santos, L.. J.A.C.M.L., A.C.C.

Recurrido(s): J.M.D., compartes

Abogado(s): L.. F.C. Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Paradise Beach Club & Casino, entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle L.O.P. núm. 13, del sector de Gazcue, representada por su administradora Amhsa Marina, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Los Pinos núm. 7, La J., de esta ciudad, representada a su vez por el señor L.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral Núm. 001-00645019-9 y A.M., S.A., quien actúa por sí misma, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.B., en representación de los Dres. C.M.L., R. de los Santos y A.C.C., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. R. de los Santos y los Licdos. J.A.R., C.M.L. y A.C.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-326934-6, 037-0022482-1, 037-0002041-9 y 037-0020098-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. F.C.T., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0035726-6, abogado de los recurridos J.M.D., C.A.K.P. y D.L.M.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J.M.D., C.A.K.P. y D.L.M.V. contra los recurrentes Hotel Paradise Beach Club & Casino y Amhsa Marina, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 21 de octubre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como en efecto declara buenas y válidas, en cuanto a la forma, las demandas laborales interpuestas por los demandantes, contra los demandados, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, nulo el despido ejercido, en contra de la trabajadora demandante, por los empleadores demandados y por vía de consecuencia ordena el reintegro inmediato de dicha trabajadora a su lugar de trabajo; Tercero: Condenar, como en efecto condena a las partes demandadas a pagar en beneficio de la trabajadora la suma de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibido y los salarios caídos, con la observación de que dichos salarios continuarán aumentando en la medida que los demandados dejen de cumplir con la presente disposición; Cuarto: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo y en lo referente a los trabajadores demandantes, injustificados los despidos ejercidos en su contra y por vía de consecuencia declara resuelto los contratos de trabaos que les unía, con responsabilidad para los demandados y por vía de consecuencia condena a los empleadores pagar a dichos trabajadores los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, de la siguiente manera: a) J.M.D.: preaviso RD$3,004.40; cesantía RD$2,789.80; vacaciones RD$2,360.60; salario de navidad RD$4,261.67; b) C.A.K.: preaviso RD$6,008.80; cesantía RD$11,803.00; vacaciones RD$3,262.80; salario de navidad RD$5,114.00; Quinto: Condenar, como en efecto condena a los empleadores pagar a dichos trabajadores J.M.D. y C.A.K. los valores por concepto de su participación en los beneficios y utilidades, el astreinte legal establecido en la parte final del artículo 86, de la Ley 16-92 y una indemnización de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos; Sexto: Condenar, como en efecto condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado F.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza el recurso de apelación principal (salvo lo relativo a los ordinales segundo y tercero) interpuesto por las empresas Hotel Paradise Beach Club & Casino y Amhsa Marina, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 465-207-2004, dictada en fecha 21 de octubre del año 2004, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Planta; b) se modifica la indicada sentencia en sus ordinales segundo y tercero para que diga de la siguiente manera: Se rechaza la demanda en nulidad de despido y sus consecuentes reclamos, interpuesta por la señora D.L.M.V., en contra de las mencionadas empresas y se declara injustificado el despido ejercido por éstas últimas en contra de la señora D.L.M.V. y resuelto el contrato de trabajo por culpa de sus ex -empleadores, y en consecuencia, se condena a dichas empresas a pagar a favor de la mencionada trabajadora los siguientes valores: RD$6.008.80, por concepto de 28 días de preaviso; RD$24,679.00, por concepto de 815 días de auxilio de cesantía; RD$3,862.80, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$5,114.00, por concepto del salario de navidad; RD$12,876.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$30,684.00, por concepto de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; y RD$100,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; c) se modifica la sentencia en su ordinal 5º para que diga de la siguiente manera: se condena a los empleadores (recurrentes) a pagar a favor del señor J.M.D. la suma de RD$8,047.62, por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa y a favor del señor A.K., la suma de RD$9,657.00, por ese mismo concepto; d) se modifica el ordinal 5º respecto a la aplicación del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo, cuya condenación se sustituye por la indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; c) se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores D.L.M., J.M.D. y C.A.K.P., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; y d) se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos, por haber sido dictada de conformidad con el derecho; Tercero: Se condena a los recurrentes principales a pagar el 75% de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor del L.. F.C.T., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, compensando el restante 25%”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al principio de la legalidad de los actos de los funcionarios públicos; Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas; Tercer Medio: Violación al principio de la legalidad de las pruebas; Cuarto Medio: Violación a la regla de la prueba; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que si bien la función de los jueces es la de conocer y juzgar las litis puestas a su cargo, no es menos que no pueden actuar fallando mediante abstracciones, presunciones ni especulaciones que deriven en figuras e instituciones jurídicas inexistentes, como ha ocurrido en la especie, en que el tribunal afirma que hubo presión para que los trabajadores firmaran cartas de renuncias, lo cual no fue probado y deducir de esa presión un despido indirecto, lo que no existe en nuestra legislación; que los jueces decidieron el asunto en base a las declaraciones aportadas por el señor I.S.A.C., quien al referirse a la ruptura de la relación laboral de las partes, entre otras cosas declaró que la misma estuvo motivada en irregularidades que involucraban a los trabajadores, quienes se vieron obligados a renunciar, pero en ningún momento declaró que fueron despedidos, por lo que el tribunal no podía presumir su despido como lo hizo, a pesar de existir cartas donde los trabajadores expresaban que renunciaban y que estaban certificadas por un Notario Público, lo que confirmaba su decisión de poner término a sus contratos de trabajo; que los jueces sólo pueden basar su decisión sobre los elementos de pruebas aportados mediante los procedimientos establecidos por la ley, en este caso en el artículo 541 del Código de Trabajo, el cual señala los medios de pruebas existentes en esta materia, de los que no hicieron uso los demandantes para apoyar sus pretensiones; que el despido tiene que ser probado por el trabajador que alega que su contrato de trabajo ha terminado por esa causa, en base a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; que la sentencia carece de base legal además, en cuanto se condena a los empleadores al pago de una indemnización a favor de los trabajadores por supuestos daños, para los cuales no se demostró la falta cometida, el daño causado ni la relación de causa a efecto, como era de rigor demostrar;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación a la ruptura del contrato los trabajadores alegan que la empresa los obligó a firmar una carta de renuncia, que les fue dictada para que ellos las manuscribieran, bajo la amenaza de hacerlos presos acusados de cambiar en el banco dólares de la empresa a su favor, lo cual éstos niegan; las empresas por su parte sostienen, que los trabajadores fueron quienes ejercieron el desahucio en su contra; que, sin embargo, el señor I.S.A.C., quien declaró en calidad de representante de la empresa declaró, entre otras cosas, lo siguiente: que la ruptura del contrato obedeció a irregularidades, consistentes en faltantes en efectivo, en dólares, donde supuestamente estaban involucrados los tres trabajadores; que el señor F. reconoció que había cometido la falta que se le imputaba en dos ocasiones, y que los demás trabajadores también lo hicieron, pero que lo niegan; que los trabajadores renunciaron y que la empresa le puso como condición para pagarles sus prestaciones que confirmaran los hechos; que la empresa le informó a los demandantes que iban a llamar a la policía si no firmaban las cartas de descargos y los iban a meter presos a todos; (ver pág. 7, acta de audiencia No. 605, de fecha 29 de julio del 2005); que de las declaraciones del representante de la empresa, antes indicado, se comprueba que tal como alegaron los trabajadores, la empresa ejercicio presión para que ellos firmaran las cartas de renuncia y los recibos de descargos, lo que se traduce en un despido indirecto, el cual no fue comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que el mismo se reputa injustificado al tenor de lo que dispone el artículo 93 del mismo código”;

Considerando, que la voluntad inequívoca de un empleador de poner término a un contrato de trabajo a través del despido, no sólo se manifiesta cuando éste utiliza ese término, sino también cuando realiza acciones o maniobras tendientes a lograr la separación de la empresa de un trabajador;

Considerando, que en ese sentido, los jueces del fondo pueden deducir la existencia de un despido, de la presentación de una carta de renuncia firmada por el trabajador, si se le demuestra que la misma fue realizada por presión ejercida por el empleador y que no constituyó una manifestación de la voluntad del trabajador de poner término a su contrato de trabajo;

Considerando, que tanto esa situación, así como la existencia de una falta generadora de un daño y el monto para resarcirlo, cae dentro de las facultades de que disponen los jueces del fondo para su establecimiento, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les presenten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, dio por establecida la existencia del despido de los demandantes, la que consideró realizada en forma indirecta por las maniobras, que a su juicio, utilizó la recurrente para poner término a los contratos de trabajo; que de igual manera estimó la comisión de faltas de parte de ésta que ocasionaron perjuicios a los demandantes, fijando un monto adecuado para resarcir los mismos, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que en conjunto se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados, y consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Hotel Paradise Beach Club & Casino y Amhsa Marina, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. F.C.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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