Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha11 Agosto 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): C., S. A.

Abogado(s): Dr. R.D.G.

Recurrido(s): D.A.E.

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. L.Y.R. De Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C., S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 13, Plaza Progreso Business Center, Suite 204, E.N., de esta ciudad, representada por su presidente L.A.R.S., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0974078-7, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada del recurrido D.A.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. R.D.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.A.E. contra C., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada por D.A.E., en contra de Comunique, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba al demandante D.A.E. con la demandada Comunique, S.A., por dimisión injustificada; Tercero: Rechaza la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales por los motivos expuestos, acogiéndola parcialmente en cuanto a los derechos adquiridos se refiere; Cuarto: Condena a la parte demandada Comunique, S.A., a pagarle a la parte demandante D.A.E., los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuarenta Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 54/100 (RD$46,999.54); Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 96/100 (RD$39,999.96) correspondientes al salario de Navidad, para un total de: Ochenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$86,999.50); todo en base a un salario mensual de Ochenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$80,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año y once (11) meses; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por el Sr. D.A.E., contra sentencia núm. 421-07, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 053-07-00459, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por la cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye al Sr. A.R., por no tratarse del verdadero y personal empleador del reclamante, y por las razones expuestas; Tercero: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por el Sr. D.A.E., y por tanto, con responsabilidad para su ex empleador, la razón social C., S.A., y consecuentemente, la condena a pagar a dicho reclamante las prestaciones e indemnizaciones siguientes: 28 días de salario por preaviso omitido; 34 días de salario por auxilio de cesantía; 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas; 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; salario de Navidad, correspondiente al año 2006, más la indemnización de seis (6) meses de salario ordinario establecida en el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; en base a un salario mensual de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), y una antigüedad de un (1) año y once (11) meses; Cuarto: Condena a la razón social C., S.A., a abonar a favor del reclamante la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, por los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS); Quinto: Condena a la razón social sucumbiente, C., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la introductivo recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Falta de ponderación de elementos probatorios administrados por la empresa. Violación al derecho de defensa, consagrado constitucionalmente. Falta de base legal. Violación a las disposiciones combinadas de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligación de los jueces de motivar sus decisiones;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente sostiene que en todo momento argumentó la inexistencia del contrato de trabajo, como fundamento principal de sus pretensiones; pero además impugnó el monto del salario pretendidamente devengado por el demandante y el hecho del despido; pero, la Corte a-qua violando las disposiciones legales establecidas, no señala en ninguna parte de su decisión, las razones que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, por lo que la Corte de Casación no puede controlar su regularidad; que dicha Corte no ponderó los documentos probatorios sometidos al debate, los que de haberse tomado en cuenta hubieran conducido a una solución distinta; que la recurrente ante los argumentos ya citados hizo escuchar a la señora M.F.D., testigo a su cargo, quien en su declaración dejó establecido que dicho recurrido nunca alcanzó la suma Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) mensuales como alegó en su demanda; que adicionalmente la hoy recurrente probó, mediante correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2007, no impugnado por la contraparte, que el referido trabajador había abandonado trabajo; que esto también fue comunicado a las autoridades de trabajo en fecha 4 de junio de 2007, por lo que a la fecha de presentar su dimisión 22 de junio de 2007, éste ya no pertenecía a la empresa; que por estas razones, a dicha sentencia debe ser casada para que otra Corte de envío proceda hacer una correcta instrucción de la causa;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada consta: “Que reposa en adición, correo electrónico de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil siete (2007) remitido a una tal M.G., por el reclamante, con el contenido siguiente: “…finalmente me separé de mi socio, ya que se le cruzaron los cables y decidió no firmar con la telefónica que estaba interesada en nuestro negocio; que el reclamente depositó en el expediente comunicación fechada cuatro (4) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dirigida por C., S.A., a la Secretaría de Estado de Trabajo, con el siguiente contenido. Les comunicamos que el Sr. D.A.E.… quien funge como vice-presidente y director financiero de esta empresa desde el 31 de octubre del año 2005, se ha ausentado de sus funciones desde el día 15 de mayo de 2007, sin aviso previo, hasta la fecha, por lo que solicitamos la presencia de un inspector en nuestras oficinas para comprobar la ausencia (sic) de abandono de trabajo… Fdo. A.R.. Presidente; que a juicio de este Tribunal, las condiciones de accionista y de trabajador no son mutuamente excluyentes; en la especie, si bien no se discute que el reclamante Sr. D.A.E. sea accionista importante de la razón social C., S.A., de las comunicaciones remitidas por el co-demandado originario y presidente de la empresa, Sr. A.R., tanto a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, como a la de Trabajo, se infiere con claridad meridiana, que al margen de la referida condición de accionista, dicha empresa le reconocía al reclamante, en adición, la calidad de trabajador, con todas sus consecuencias, entre éstas un salario mensual; que aún cuando pudiera entenderse el argumento de la empresa, en el sentido de que la comunicación-certificación remitida por la empresa a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ut supra transcrita, faltaba a la verdad, con la sola intención de completar requisitos para proveer al Sr. D.A.E. de Residencia Dominicana, no sucede igual con la remitida a la Secretaría de Estado de Trabajo, también transcrita, misma que no deja lugar a dudas del tratamiento de trabajador que la empresa, representada por el Sr. A.R., dispensaba al reclamante, al referir: …para comprobar la ausencia (sic) de abandono de trabajo…”; que a juicio de esta Corte, el principio de universalidad que informa a la Ley núm. 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, convierta a la afiliación obligatoria en una responsabilidad de resultado, y en tal virtud, habiendo el reclamante reivindicado como causal de la dimisión a su puesto de trabajo su no adscripción a dicho Sistema, y no controvertido ese hecho (por demás comprobado por certificación), procede declarar el carácter justificado de la misma”; (Sic),

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas regularmente aportadas y del análisis de las mismas pueden determinar si las partes han establecido los hechos que está a su cargo demostrar, teniendo facultad para, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que a su juicio les merezcan más crédito y desestimar las que no estimen acorde con los hechos de la causa, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que la Corte a-qua dio por establecido que el señor D.A.E., estaba amparado por un contrato de trabajo con la recurrente, a la que le prestaba sus servicios personales como Director Financiero, además de tener la condición de accionista de la misma, condiciones éstas, que como se expresa en la sentencia impugnada, no son excluyentes; que de igual manera dio por establecido la duración y el salario invocado por el trabajador demandante y el hecho de que el contrato de trabajo concluyó por dimisión ejercida por éste, la cual el tribunal declaró justificada por no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que constituye una causal de dimisión;

Considerando, que asimismo, de todo lo anterior se advierte, que para formar su criterio la Corte a-qua ponderó la prueba aportada con incidencia en el asunto que se juzgaba, dando motivos suficientes y pertinentes para sustentar su fallo, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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