Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia47
Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.A. de la Cruz Féliz

Abogado(s): L.. A.S.S.

Recurrido(s): Crestwood Dominicana, S.A., Nearshore

Abogado(s): L.. R.Q.P., A.M.B. de C., N. de la Rosa Silverio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. de la C.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1379143-8, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 55, del E.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S.S., abogada del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de junio de 2009, suscrito por la Licda. A.S.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0267076-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. R.Q.P., A.M.B. de C. y N.B. de la Rosa Silverio, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0109907-5 y 001-1014691-7, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto la Resolución núm. 3225-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2009, mediante la cual declara el defecto de las recurridas Crestwood Dominicana, S.A. y N.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.A. de la Cruz Féliz contra las recurridas Crestwood Dominicana, S.A. y N., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por M.A. de la Cruz Féliz, en contra de Compañía Nearshore Creatswood, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante M.A. De la Cruz Féliz con la demandada Compañía Nearshore Creatswood, por despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales, en consecuencia condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante M.A. de la C.F., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 52/100 (RD$29,374.52); 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos Oro con 43/00 (RD$28,325.43); y Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$150,000.00) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Doscientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 95/00 (RD$207,699.95); todo en base a un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$25,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días; Cuarto: Rechaza las reclamaciones de derechos adquiridos intentadas por el señor M.A. de la Cruz Féliz en contra de Compañía Nearshore Creatswood por los motivos ut supra indicados; Quinto: Rechaza las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el demandante, señor M.A. De la Cruz Féliz por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Sétimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Crestwood Dominicana, S. A. y el nombre comercial N., en contra de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en cuanto a las prestaciones laborales y salarios caídos; Tercero: Condena al señor M.A. de la C.F., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la Ley núm. 834 de 1978, en los artículos 73 al 83; violación a los artículos 90 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; violación a la ley en lo referente a insuficiencia y falta de motivos; violación a la ley en lo referente a la falta de motivación; violación a la ley en lo referente a la desnaturalización de los documentos y de los hechos; (sic),

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, que la Corte fundamenta la decisión recurrida en una serie de cartas supuestamente manuscritas por las señoras S.M. y E.N., considerándolas erróneamente como declaraciones, sin haber observado que las mismas no cumplen con los requisitos legales para ser examinadas como tales, por contener una serie de irregularidades al no darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley núm. 834 para la audición de testigos, por provenir de trabajadoras subalternas de la empresa; que al no haberse presentado a la corte las suscribientes de las referidas cartas, no se pudo determinar que lo hicieron libre y voluntariamente; agrega el recurrente, que además son de fechas 1º de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008, por lo que no podían ser tomadas como pruebas porque de acuerdo con el Art. 90 del Código de Trabajo, el plazo para ejercer un despido caduca a los quince días, y agrega finalmente, la Corte sólo evaluó los documentos presentados por las empresas, no los que el recurrente aportó; careciendo su decisión de motivos suficientes para justificar el dispositivo, así como de un razonamiento lógico que proporcione base de sustentación;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua basó su decisión en una serie de cartas supuestamente manuscritas por las señoras S.M. y E.N., otorgándole erróneamente la calidad de declaraciones, sin haber observado la calidad jurídica de dichos instrumentos, ya que las mismas no cumplen con los requisitos legales establecidos para una declaración por contener una serie de irregularidades, no siguiéndose el procedimiento establecido por la ley 834 para la audición de testigos, lo que le quita la categoría de declaraciones y de medios de pruebas, por tratarse de cartas manuscritas por trabajadoras subalternas de la empresa; que no habiéndose presentado ante la Corte a-qua las suscribientes de las cartas, no se puede determinar que lo hicieran libre y voluntariamente que además son documentos con fechas el 1 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008, que no podían ser tomados como pruebas porque de acuerdo con el artículo 90 del Código de Trabajo, el plazo para ejercer un despido caduca a los quince días; que la Corte sólo evalúa los documentos presentados por la empresa y no los que presentó el demandante, careciendo la sentencia de motivos suficientes para justificar el dispositivo y sin la presentación de un razonamiento lógico que proporcione base de sustentación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que en cuanto a la justa causa del despido se han depositado tres advertencias escritas que constituyen amonestaciones al trabajador recurrido para corregir su falta pero como son de fechas 9, 12 de abril y 24 de agosto de 2007, al momento del despido el primero de febrero de 2008, éstas han caducado como causas para ejercer el mismo, además que contienen aseveraciones de la propia empresa; que también figuran depositados varios documentos manuscritos, que contienen declaraciones de varias personas, entre ellas las de la señora E.N., empleada de la empresa recurrente, quien narra que en una ocasión en su área de trabajo se encontraba apoyada con los brazos sobre el escritorio de mi compañera L.R. explicándole algo concerniente al trabajo y de pronto el señor A. entró al departamento y dijo, “Oh pero que posición” de manera muy irrespetuosa; que ella prefirió pararse y hacer de cuenta que no lo escuchó”; que también lo narrado por T.M., en el sentido de que observaba en el recurrente maltrato verbal hacia sus compañeras, constantes falta de respeto y poco tacto ético y profesional en cuanto relacionarse con los demás; L.D. declaró que con frecuencia el recurrente hacía comentarios de carácter sexual y en varias ocasiones le preguntó si sería capaz de sostener relaciones sexuales con él; que siempre mantuvo un comportamiento no profesional; también consta en los motivos de la decisión que S.M. manifestó que desde su primer día de trabajo en la empresa Nearshore, el 19 de enero, el recurrente le hacía preguntas indebidas o inmorales; así mismo la Corte hace constar en su decisión que C.B. manifestó que el principal problema de M., el recurrente, fue su falta de profesionalidad, llegando a cometer acoso sexual hacia varias de sus compañeras de trabajo. Que las anteriores declaraciones, todas de compañeros de trabajo del recurrente, merecen crédito a la Corte, contrario a las de B.J.R., I.C.B., E.R., A.U. y R.P., depositadas el 19 de junio de 2008, las que no fueron tomadas en cuenta como prueba de los hechos que alega el trabajador, por entenderlas inverosímiles. Finalmente, que por todo lo expuesto, la empresa ha probado la justa causa del despido alegado, de establecer las violaciones de los ordinales 3º y 8vo. del artículo 88 del Código de Trabajo, sin que el documento depositado sobre informaciones nuevas de la empresa cambie lo antes establecido”;

Considerando, que no sólo deben ser ponderadas, por los jueces del fondo, las declaraciones vertidas en los informativos testimoniales celebrados por el tribunal, sino además todas aquellas que estén contenidas en documentos, grabaciones, fílmicas o de cualquier manera, siempre que les sean presentadas, la que deberán ser analizadas conjuntamente con las demás pruebas aportadas por las partes para formar su criterio, el cual puede basarse en aquellas que a su juicio les merezcan más crédito, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación sobre las mismas;

Considerando, que en la especie, el tribunal, tras ponderar todas las pruebas aportadas, tanto las testimoniales, como la documental, llegó al convencimiento de que el actual recurrente incurrió en las faltas invocadas por el empleador para poner término al contrato de trabajo por despido, por lo que declaró el mismo justificado, sin que se advierta que al formar ese criterio el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A. de la Cruz Féliz, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, pues por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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