Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1998.

Fecha25 Marzo 1998
Número de sentencia48
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 15493, serie 1ra., con domicilio y residencia en la casa No. 24 de la calle S. de la ciudad de Baní, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 30 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 1984, suscrito por el Dr. L.E.M.C., cédula de identificación personal No. 12203, serie 3, abogado del recurrente R.A.B.S., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. N.E.C., abogado del recurrido M. de R.G., el 18 de octubre de 1984;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Baní, dictó el 12 de enero de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el señor R.A.B.S., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo entre el señor R.A.B.S. y el señor M. de R.G., con responsabilidad unilateral para el señor R.A.B.S.; TERCERO: Se condena al señor R.A.B.S. a pagarle al señor M. de R.G., la suma de: 24 días de salario por concepto de preaviso, 45 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días por concepto de vacaciones no disfrutadas; 90 días de salario por aplicación del art. 84 ord. 3ro. del Código de Trabajo, 45 días de salario por bonificación según el art. 1 de la Ley No. 195 sobre bonificación, que modifica la Ley No. 288 del 23 de marzo del año 1972, todo en base a un salario diario de Once Pesos Oro (RD$11.00); CUARTO: Se condena al señor R.A.B.S. al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al señor M.A.D.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 002/84, dictada en materia laboral por el Juzgado de Paz de esta ciudad de Baní, en fecha doce (12) del mes de enero del año 1984; y en consecuencia condena al señor R.A.B.S. a pagarle al señor M. de R.G., la suma de: 24 días de salario por concepto de preaviso; 45 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; 90 días de salario por concepto de aplicación del artículo 84 ordinal tercero del Código de Trabajo: 45 días de salario por concepto de bonificación según el artículo 1 de la Ley No. 195 del 5 de diciembre de 1980, sobre bonificación que modifica la Ley No. 288 del 23 de marzo de 1972, todo en base a un salario diario de Once Pesos Oro (RD$11.00); SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo entre el señor M. de R.G. y R.A.S., con responsabilidad exclusiva para el señor R.A.S.; TERCERO: Condena al señor R.A.B.S., al pago de las costas, con distracción y provecho del doctor N.E.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida señor R.A.B.S., por no haber comparecido a la audiencia; QUINTO: Comisiona al señor M.A.D.S., alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a los fines de notificar la sentencia intervenida";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al legítimo derecho de defensa. Violación del artículo 8, de la Constitución de la República. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de Casación, los cuales se examinan conjuntamente por su estrecha relación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que el Juez a-quo declaró el despido injustificado, "bajo el alegato de que el actual recurrente no compareció ni presentó medios de defensa. El tribunal no podía en buen derecho, pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, especialmente en esta materia en que las sentencias en defecto se reputan contradictorias y no son susceptibles de oposición"; b) Que el tribunal violó la letra j, del Art. 8 de la Constitución de la República, el cual "establece las reglas de juego con la finalidad de asegurar un juicio imparcial y preservar el sagrado derecho de defensa, derecho que como vemos ha sido consagrado muy claramente, por lo que no admite la más mínima discusión"; c) que estamos frente a un despido justo, avalado y fundamentado "por la pretendida prueba escrita aportada por el recurrido y que señala la Cámara a-qua, que es la certificación de comunicación de despido, expedida por el representante local de Trabajo de la provincia Peravia"; d) que ese "documento esencial fue desconocido, y por tanto, no ponderado correctamente por el J. a-quo, sin dar motivos valederos, incurriendo en una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el recurrente no ha presentado medios de defensa ni en el Juzgado a-quo, ni en la Cámara a-qua, por lo que procede acoger las conclusiones presentadas por el recurrido, por parecer además justas en sus reclamos. Que los documentos presentados por el recurrido son suficientes para probar el contrato de trabajo, el tiempo de rol en la empresa y el salario devengado";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo pronunció el defecto del recurrente y analizó los méritos de su recurso de apelación, no obstante el defecto en que este incurrió, así como las pruebas aportadas por el recurrido, por lo que no es cierto que el juez declarara el descargo puro y simplemente de la apelación, como indica el recurrente en su memorial;

Considerando, que de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, aplicable en esta materia, en virtud de las disposiciones del III Principio Fundamental del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en caso de defecto, de una parte, el juez acogerá las conclusiones de la otra parte, si reposaren en prueba legal, que fue exactamente lo que hizo el Tribunal a-quo;

Considerando, que entre las pruebas ponderadas por la Cámara a-qua, se encuentran, la carta dirigida por el recurrente al representante local de trabajo de Baní, el 5 de agosto de 1983, de comunicación de despido del recurrido, así como el acta de no acuerdo No. 6983, del 10 de agosto de 1983, en la cual, el recurrente admite haber despedido al recurrido por haber cometido violaciones a sus obligaciones como trabajador;

Considerando, que en el memorial de casación, el recurrente alega que el Tribunal a-quo declaró injustificado el despido del recurrido porque no ponderó la carta mediante la cual se comunicó el despido del mismo; entiendo que con esa comunicación estaba probando la justa causa del despido;

Considerando, que la comunicación del despido que dirija un empleador al Departamento de Trabajo, no constituye una prueba de éste, pues ello equivaldría a aceptar que una parte se fabricara su propia prueba, ya que esta comunicación lo que hace es permitir al empleador presentar, en caso de litigio, la prueba de la justa causa del despido, lo que por su incomparecencia a ambas instancias, no hizo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte apreciar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.B.S., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 30 de marzo de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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