Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Fecha24 Agosto 1998
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 5016, serie 76, domiciliado y residente en la calle Madre Vieja, Central No. 7, S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H.R., por sí y por el Dr. W.V.B., abogados de la recurrida, Pro-Desarrollo, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 10 de enero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal No. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, con estudio profesional en la calle A.N.N. 354, de esta ciudad, abogados del recurrente T.V., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de enero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. W.V.B., por sí y por la Licda. M.H.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 57621, serie 1ra., y 62558, serie 31, respectivamente, con estudio profesional en la calle 2-A, esquina T. de la Concha, 5ta. planta, E.P., de esta ciudad, abogados de la recurrida, Pro-Desarrollo, C. por A.;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 15 de septiembre de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas, la demanda laboral intentada por el señor T.V., contra la empresa Pro-Desarrollo, C. por A. (PRODESA); SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. A.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por T.V., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de septiembre de 1978, dictado a favor de Pro-Desarrollo, C. por A. (PRODESA), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada, y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena al reclamante T.V., al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre Honorarios Profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción a favor de la Lic. M.H.R., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación de los artículos 80, 81 y 82 del Código de Trabajo, insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo declaró justificado el despido, sin precisar en su sentencia en que consistieron las "violaciones atribuidas al trabajador, en qué fechas se cometieron y en qué fecha el patrono comunicó, si fue que lo hizo, al Departamento de Trabajo esas faltas o violaciones, a fin de que la Suprema Corte de Justicia pueda determinar si el patrono cumplió con el artículo 80 del Código de Trabajo"; que tampoco la sentencia precisa si el empleador comunicó el despido y sus causas al Departamento de Trabajo en el término de 48 horas previsto por el artículo 81 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la especie, la parte recurrente y demandante original, señor T.V., reclama de la recurrida Compañía Pro-Desarrollo, C. por A. (PRODESA), prestaciones por despido, alegando haberle prestado servicios durante 4 años como operador, a cambio de un salario de RD$6.00 diario; reclama además vacaciones, regalía pascual y bonificación, así como 1,248 horas extras; que la empresa demandada alega que procedió a despedir al reclamante porque éste había violado los artículos 39, 40 acápite 6 y 78, acápites 2, 3 y 14 del Código de Trabajo; que el reclamante, a fin de hacer la prueba de los hechos que alega, solicitó a este tribunal que le ordenara un informativo testimonial, el cual le fue ordenado y celebrado en fecha 26 de abril de 1979, en que depuso L.C. De la Rosa y el patrono renunció al contrainformativo que le asiste de derecho, sobre el fundamento de que tenía documentos que hacer valer en apoyo de sus pretensiones que depositaría posteriormente; que el patrono depositó en el expediente la carta de fecha 13 de enero de 1978 que dirigiera a la Dirección General de Trabajo solicitando que los trabajadores T.V. y L.P. sean citados a esas oficinas con fines de amonestación por mal comportamiento en su trabajo; que los reclamantes fueron citados a ese departamento, a comparecer en fecha 20 de enero de 1978, donde se levantó el acto de apercibimiento; que el reclamante en ese departamento, expresó lo siguiente: "es cierto lo que dice mi patrono en su comunicación, pero es debido a que estamos descontentos porque no se nos aumenta el sueldo, pero prometemos que en lo sucesivo no volverá a suceder"; que luego mediante comunicación de fecha 8 de mayo de 1978, la empresa le comunica nuevamente a la Dirección General de Trabajo que el reclamante está violando el Art. 40, inciso 6 y 78 incisos 3 y 14 del Código de Trabajo, por lo cual solicitaba que sea llamado por ese departamento para fines de amonestación; que luego mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 1978, la empresa solicita al Departamento de Trabajo que el reclamante viene marcando un gran desinterés en el ejercicio de sus funciones inclusive retrasando el trabajo y que se ubica en otro sitio fuera de su zona de trabajo y que no trabaja absolutamente nada; por lo que solicita que sea amonestado; que también depositó el informe del inspector M.A.H., de fecha 22 de mayo de 1978, quien luego de ir a la empresa a comprobar las faltas, le rinde al Director General de Trabajo el siguiente informe: "en relación a los términos de la comunicación de Ref., cortésmente tengo a bien llevar a su conocimiento que en fecha 8 del corriente me trasladé a la Zona Industrial de Herrera donde está instalada la empresa PRODESA, C. por A...., y una vez allí nos pusimos a hablar con el obrero T.V., quien nos manifestó que la empresa tenía que hacer algo con él, ya que ni lo liquidaba ni le aumentaba su salario; en ningún momento el señor V. desmintió lo expuesto por la empresa en su comunicación que sirve de base a este informe, sino que por el contrario lo ratificó al suscrito en sus declaraciones; 2.- Queremos significar que le hicimos las explicaciones de lugar al señor V. y las consecuencias que puede traerle su actitud frente a la empresa y volvió a ratificar que estaba dispuesto a cualquier cosa. Todo lo cual informo para su conocimiento y fines correspondientes"; que también ha sido depositada el acta de apercibimiento de fecha 22 de mayo de 1978, en la cual el reclamante declaró: "me comprometo a cumplir con mi trabajo a cabalidad"; que frente a tantas pruebas de violación al artículo 78 del Código de Trabajo, ratificadas por el mismo reclamante, la prueba testimonial aportada por éste carece de relevancia, por lo que es procedente rechazar la demanda original del reclamante, declarando justificado el despido en el caso de la especie";

Considerando, que la sentencia impugnada cita las diversas comunicaciones dirigidas por la recurrida al Departamento de Trabajo, en las que informa a ese organismo las faltas atribuidas al recurrente, a los fines de que el mismo sea amonestado; que también se hace mención del informe del inspector M.A.H., del 22 de mayo de 1978, en la que afirma que el recurrente admitió las faltas alegadas por el empleador;

Considerando, que sin embargo la sentencia impugnada no indica si la recurrida comunicó el despido del recurrente, con indicación de causas, dentro de las 48 horas de haberlo originado, al Departamento de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos;

Considerando, que el artículo 82, del referido código establece que "el despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en el artículo 81, se reputa que carece de justa causa", razón por la cual ningún despido que no haya sido objeto de dicha comunicación puede ser declarado justificado, aún cuando en el expediente existiere prueba de la existencia de las faltas alegadas por el empleador para realizar dicho despido, pues éste se convierte en injustificado de pleno derecho, si no se cumple esa formalidad;

Considerando, que por el carácter de orden público que tiene la necesidad de la comunicación del despido y sus causas al Departamento de Trabajo, no es menester que la parte interesada requiera a los jueces del fondo determinar si el empleador cumplió con ese requisito, sino que éstos están obligados a hacer la indagatoria de oficio, antes de pronunciarse sobre la justa causa del despido;

Considerando, que al omitirse ese detalle, esta Corte está imposibilitada de verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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