Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia48
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramsa, C. por A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en una de las naves industriales sita dentro del recinto de la zona franca industrial de Santiago, República Dominicana, representada por su presidente, el señor J.A.R.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0034667-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.P., por sí y por los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados de la recurrente Ramsa, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.L., por sí y por el Lic. J.S., abogados de la recurrida J. de J.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de marzo de 1999, suscrito por los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados de la recurrente Ramsa, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Y. de J.M.M., depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 1999, suscrito por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida, contra la recurrente, la Primera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incoada por la señora Yoselín de J.M.M., contra la empresa Ramsa, C. por A., por la falta de interés, de acuerdo con el acto transaccional de fecha 11 de julio del año 1997; SEGUNDO: Se condena a la señora Yoselín de J.M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Yoselín de J.M.M., en contra de la sentencia laboral No. 36, dictada en fecha 20 de abril de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el indicado recurso, por ser conforme al derecho, por lo que, en consecuencia se revoca en todas sus partes la indicada decisión y se condena a la empresa recurrida al pago, a favor de la trabajadora recurrente de los siguientes valores: a) la suma de RD$1,804.48, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y de derechos adquiridos; y b) a una suma igual a un día del salario que devengaba la trabajadora por cada día de retardo en el pago de la referida suma, hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, en virtud del artículo 86, parte in fine, del Código de Trabajo; y TERCERO: Se condena a la empresa recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H. de J.P., K.G.U. y J.M.T.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación a la ley. Desnaturalización del derecho. Violación del criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador demandante recibió el pago de sus prestaciones laborales habiendo firmado el correspondiente recibo de descargo en el cual expresaba que recibía conforme el mismo y declarando no tener ninguna reclamación pendiente de formular a la recurrente; que no obstante esa circunstancia la Corte a-qua acogió la demanda bajo el argumento de que el trabajador estaba imposibilitado de renunciar a sus derechos, al interpretar erróneamente las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, desconociendo que la demandante recibió voluntariamente el pago sin hacer ningún tipo de reservas; que el tribunal desconoció la voluntad de las partes y las disposiciones del artículo 669, que permite a trabajadores y empleadores a pactar contratos de transacción;

Considerando, que la Corte a-qua expresa lo siguiente: "Que, sin embargo, la indicada renuncia de derechos carece de validez, ya que: a) ella se produjo en ocasión o con motivo de la conclusión del contrato de trabajo, cuando la trabajadora se encontraba bajo los apremios económicos que la impulsaron a suscribir el indicado descargo, el cual, tanto por su redacción como por la escritura que figura en el mismo, es obvio que no fue redactado por la trabajadora, sino que ésta se limitó a firmarlo; b) se trata de una simple declaración unilateral y no se trata de ninguno de los medios que, de manera restrictiva, el legislador del año 1951 estableció para la validez de la renuncia de derechos por parte del trabajador, por lo que no puede válidamente sostenerse que en la especie haya habido una transacción, ya que la transacción es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades, lo que no hubo en el caso del referido "recibo de descargo", en el cual la trabajadora se limitó a reconocer haber recibido la suma de RD$2,400.00 en razón del desahucio de que había sido objeto; y c) que en todo caso, el legislador sólo ha considerado valida la renuncia de derechos litigiosos y no de aquellos a que tiene derecho el trabajador por reconocimiento expreso de la ley en virtud de la duración del contrato, del salario del trabajador y de la causa de terminación del contrato; que una vez establecida la terminación por desahucio corresponde al empleador pagar al trabajador los derechos correspondientes, tomando en consideración los indicados factores; que, además, y conforme a lo afirmado por la trabajadora en su escrito de ampliación de conclusiones, "la transacción implica renuncia recíproca de derechos y en el caso de la especie no se da tal característica, sino que por mecanismos fraudulentos se despoja al trabajador de gran parte de sus prestaciones laborales, por lo que no caben los argumentos que hace la empresa recurrida sobre la base de un supuesto pacto y mucho menos se puede hablar de un contrato de transacción y por vía de consecuencia de la aplicación del artículo 2052 del Código Civil"; que el Principio Fundamental V del Código de Trabajo prescribe: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que no siendo válida, en consecuencia, la indicada renuncia, no puede pretenderse que la trabajadora haya sido realmente desinteresada; que, por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión de la parte recurrida";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producida fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669, del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocidos de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, deviniendo en carente de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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