Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de sentencia48
Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Textiles Titán, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle E.M. esquina Y.G., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Sr. J.A.N., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0768425-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.F.T., abogado de la recurrente Textiles Titán, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.V., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la recurrida R.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de mayo del 2002, suscrito por el Dr. C.F.T., cédula de identidad y electoral No. 023-0008536-8, abogado de la recurrente Textiles Titán, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo del 2002, suscrito por el Dr. L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0104175-4,, Licda. J.J.T., abogados de la recurrida R.R.;

Visto el auto dictado el 28 de octubre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado P.R.C., Juez de este Tribunal, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida R.R., contra la recurrente Textiles Titán, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de enero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza por los motivos ya expuestos la solicitud de reapertura de los debates, planteada por la parte demandada Textiles Titán, S.A.; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 5 de septiembre del 2000, contra la empresa demandada Textiles Titán, S.A., por ésta no haber comparecido no obstante haber quedado citada por sentencia in voce de fecha 26 de julio del 2000; Tercero: Acoge la demanda laboral incoada por la señora R.R., contra Textiles Titán, S.A., por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora R.R., trabajadora demandante y Textiles Titán, S.A., empresa demandada, por causa de dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Condena a Textiles Titán, S.A., a pagar a favor de la señora R.R., lo siguiente por concepto de indemnizaciones por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$12,924.80; ciento ochenta y cuatro (184) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$48,934.40; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$8,308.80; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$4,583.30; proporción de bonificación correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$11,539.80; más los seis (6) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el ordinal 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$66,000.00; para un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventiún Pesos con Diez Centavos (RD$188,291.00); calculado todo sobre la base de un período de labores de ocho (8) años, y un salario mensual de Once Mil Pesos (RD$11,000.00); Sexto: Condena a la empresa demandada Textiles Titán, S.A., al pago a favor de la demandante R.R. de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por concepto de indemnización en daños y perjuicios; Séptimo: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Textiles Titán, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por la razón social Textiles Titán, S.A., contra la sentencia No. 2001-01-008, relativa al expediente laboral número 054-00-498, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil uno (2001), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios promovida por la parte recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, modificándose en este aspecto la sentencia recurrida; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, se confirma el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia impugnada y los demás aspectos de la misma, en cuanto no le sea contrario la presente decisión; Cuarto: Se condena a la razón social sucumbiente Textiles Titán, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incompetencia; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Motivación falsa y errónea; Quinto Medio: Errónea interpretación y aplicación de varios textos legales; Sexto Medio: Violación a las normas procesales; Séptimo Medio: Violación formas establecidas por la ley para pronunciar una sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua era incompetente para conocer de la demanda de que se trata, porque entre la recurrente y la recurrida no existía un contrato de trabajo, que el hecho de que la demandante invocara ese contrato, al no probarlo se mantuvo como una simple pretensión, que lo establecido fue una relación comercial entre las partes. Toda la documentación aportada por las partes se refieren a una relación estrictamente comercial y a eventuales actos de comercio, por lo que la señora R.R. era una comisionistas de la empresa, lo mismo que de La Universal de Seguros, cuyas relaciones estaban regidas por el Código de Comercio que la sentencia no tiene suficiente motivación para establecer la obligación, la dirección y el salario, elementos indispensables con los cuales se forma el contrato de trabajo. El que vende por una comisión mercantil, no necesariamente depende de aquel para el cual vende. La corte no podía pasar por alto el hecho de que la demandante no figura en ninguno de los documentos de la empresa como trabajadora. El tribunal dio categoría de trabajadora a una persona que nunca iba a la empresa y recibía su pago a través de una comisión mercantil; que la demandante tenía toda la autoridad para poner sus condiciones, mientras que el auténtico trabajador está regido por reglamento interno, está sujeto a una rutina, a una jornada de trabajo, no demostrando la recurrida que estuviera sujeta a una remuneración valorada por hora, por día, semana o mes, sino que dependía de las compras que realizaran los clientes por ella captados. Que como no había contrato de trabajo la recurrida no podía dimitir, además de que no hubo tal descuento, sino que lo acontecido fue que un cliente dejó de pagar una suma de dinero, lo que redujo su comisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de un estudio y ponderación tanto de las declaraciones de la testigo presentada por la recurrente, como de las extraídas de las declaraciones de los comparecientes de la empresa y la demandante y de las piezas que obran en el expediente, claramente se colige que la señora R.R., laboró para la empresa Textiles Titán, S.A., bajo un contrato de naturaleza verbal e indefinido, durante un lapso ocho (8) años ininterrumpidos, en su calidad de vendedora de envases plásticos, sujeto a comisión de un tres por ciento (3%) de las ventas realizadas, que tenía un promedio por este concepto de Once Mil con 00/100 (RD$11,000.00) pesos mensuales, que durante ese tiempo no percibió el pago de participación en las utilidades de los beneficios de la empresa y otros derechos adquiridos como vacaciones y salario de navidad, aspectos que la empresa recurrente no ha negado, limitándose a señalar que la misma era comisionista y que no le correspondían esos derechos, que fue objeto de descuentos indebidos en su salario del mes de mayo del año dos mil (2000), conforme a la hoja de reporte de facturas saldadas que le corresponda la suma de Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco con 55/100 (RD$6,355.55) y que sólo se le pagó Cinco Mil Setecientos Ochenta con 00/100 (RD$5,780.00) pesos, con una diferencia de Quinientos Cincuenta y Cinco con 58/100 (RD$555.58) pesos, aspectos que a la luz del derecho la parte recurrente no ha respondido, limitándose a señalar que un cliente importante Bebidas del Caribe, dejó de mantener relación de compra por un reajuste de precios y costos de insumo y que eso le redujo a la demandante su comisión pero resulta que según declara el compareciente de la empresa, luego de la salida de la señora R.R., la empresa ha continuado con esas mismas relaciones comerciales y la reducción a que se contrae la demanda justificativa de la dimisión no es objeto de contradicción por parte de la empresa, que atribuye el hecho a la causa ya señalada, que de los documentos indicados en inventario claramente se aprecia que ciertamente la demandante tenía un promedio de salario de Once Mil con 00/100 (RD$11,000.00) pesos y que en el pago de las comisiones del mes de junio del año dos mil (2000), se le hizo un descuento por un pago no efectuado por un cliente (Agua Yary), por lo que no se trató solamente del cliente importante B. delC., como ha sostenido la empresa, de ahí que la dimisión esté justificada y conforme la ley; que el Art. 15 del Código de Trabajo precisa la presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal y no admite discusión el hecho de que la demandante original y recurrida, prestó servicios a la empresa como vendedora de envases plásticos por ocho (8) años, bajo el control y dirección de la empresa o sus representantes; que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución pueden probarse por todos los medios y exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles, libros y jornales, y la demandante ha establecido que trabajó para la empresa, correspondiendo a la empresa el fardo de la prueba en contrario, no ha hecho a la luz de los medios previstos por la ley; que el ordinal segundo (2do.) del Art. 97 del Código de Trabajo establece que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo presentando su dimisión, por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las deducciones autorizadas por ésta y asimismo los ordinales tercero (3ro.) y cuarto (4to.) por reducir legalmente el empleador el salario del trabajador por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, que es evidente que la empresa sin explicación alguna redujo el salario a comisión de la demandante del mes de junio del año dos mil (2000), en una proporción de Quinientos Cincuenta y Cuatro con 00/100 (RD$554.00) pesos, del pago efectuado por un cliente (Agua Yary) y los demás hechos que muestran la demanda, como son el no pago de participación en las utilidades y beneficios de la empresa, vacaciones no disfrutadas y salario de navidad, obligación sustancial prevista por el legislador a cargo del empleador, que en este sentido el Art. 47 ordinal décimo, establece como prohibición del empleado realizar y ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador y obviamente que el pago del salario completo y convenido es un derecho esencial en la relación de trabajo";

Considerando, que los tribunales de trabajo son competentes para conocer de todas las acciones derivadas de la ejecución de los contratos de trabajo, así como de la interpretación y aplicación de la ley laboral;

Considerando, que independientemente de que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, con lo que le basta al reclamante de derechos laborales demostrar la prestación de sus servicios personales, lo que en la especie no es negado por la recurrente, aunque lo sitúa como producto de una relación comercial, en la especie el Tribunal a-quo da como demostrado que entre la recurrente y la recurrida existió un contrato de trabajo, a través del cual la última prestó sus servicios como vendedora de envases plásticos, a la primera, sujeto a una comisión de un tres por ciento, para lo cual analizó las declaraciones de los testigos aportados por las partes, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que el establecimiento del contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal a-quo para conocer de la demanda de que se trata, en virtud del artículo 480 del Código de Trabajo;

Considerando, que de igual manera para dar por establecidos los demás hechos de la demanda, en lo particular la justa causa de la dimisión, el Tribunal a-quo, se basó en que la recurrente admitió que la recurrida no recibió el pago de la participación en las utilidades de los beneficios y otros derechos adquiridos, al fundamentar su defensa en el alegato de que la reclamante era una comisionista no ligada por un contrato de trabajo, desconocimiento de derecho este que era suficiente para justificar la dimisión de la trabajadora;

Considerando, que para la conformación de un contrato de trabajo, no es necesario que el trabajador reciba un salario fijo, atendiendo a la unidad de tiempo que utilice para la prestación de sus servicios, pues éste puede ser pagado atendiendo a la labor rendida, sistema al que responde el salario por comisión, y que el artículo 311 del Código de Trabajo considera como un salario ordinario para los vendedores, propagandistas, viajantes y promotores de venta, el artículo 311 del Código de Trabajo;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte que en la verificación de los hechos se puede determinar la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando el trabajador no figure en los libros y documentos que por mandato de la ley registra y conserva el empleador, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una contradicción cuando al señalar las conclusiones suyas dice en su página 3 que ella pidió acta de que se reservaba el derecho de depositar cualquier documento que no se depositara de conformidad con el artículo 543 del Código de Trabajo y 49 de la Ley No. 834, pero más adelante indica que en su escrito de recurso no hizo reserva específica del depósito de los documentos, lo que no es cierto, pero además la ley no prohibe la admisión de los documentos, sino que faculta a los jueces para decidir su admisión con carácter de medidas de instrucción; que habiendo depositado los documentos, tales como nóminas y planillas de personal fijo en el que nunca figuró la reclamante, revela que no tenía la condición de trabajadora, que ella no tenía salarios, sino que percibía una comisión mercantil, de aquellas que en la práctica están exentas de todo incremento porque constituyen rentas o beneficios comerciales para una clase de vendedor por cuenta propia, no subordinados o de comisionistas, que la demandante no hizo prueba de los hechos que estaba obligado a demostrar como tal, violando el Tribunal a-quo el artículo 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, artículo 16 de dicho código y el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que es evidente que la parte recurrente en su escrito de recurso no hizo reserva específica del depósito de los documentos que se pretende autorizar sus depósitos, en las previsiones del artículo 542, 544 y siguientes y por tanto procede rechazar esa pretensión, por improcedente e infundada";

Considerando, que no le basta a una parte señalar en su escrito inicial que hace reservas de depositar documentos con posterioridad, sino que es necesario, al tenor del artículo 544 del Código de Trabajo, que se identifiquen cuales son esos documentos, por lo que el señalamiento que hace la sentencia impugnada de que la recurrente hizo reservas de depositar documentos posteriormente no se contradice con la afirmación que hace la Corte a-qua, de que ésta no hizo la reserva de un documento específico, razón por la que le desestimó el pedimento formulado en ese sentido, por no cumplir con las exigencias del referido artículo 544 del Código de Trabajo;

Considerando, que los demás aspectos desarrollados en este medio han sido respondidos en ocasión del examen de los medios anteriores, lo que hace innecesario su nueva ponderación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en un error reiterado al señalar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de febrero del año 2002, lo que es falso, demostrando una imprecisión en la enunciación sumaria de los hechos comprobados que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, lo cual constituye una irregularidad de forma inadmisible en un aspecto fundamental de la sentencia por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que habiendo sido dictada la sentencia impugnada el día 11 de enero del año 2002, es evidente que la indicación de que el recurso de apelación que dio lugar a esa sentencia fue interpuesto el 9 de febrero del 2002, consiste en un error material verificable al comprobarse que el mismo fue interpuesto el 9 de febrero del año 2001, según lo expresa la sentencia recurrida en varias de sus páginas; que sin embargo ese error carece de trascendencia, al no haber tenido ninguna influencia para la decisión tomada por la Corte a-qua, por no haberse debatido ningún aspecto que para su conocimiento se tuviera que recurrir a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, como sería la caducidad o prescripción del mismo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida introduce un recurso de casación incidental, limitado al ordinal segundo de la sentencia impugnada que rechaza la demanda en reparación en daños y perjuicios interpuesta por ella;

Considerando, que en el desarrollo de ese recurso, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo y el artículo 1382 del Código Civil, los empleadores son responsables civilmente por el daño que ocasionen la violación de cualquier texto del Código de Trabajo, liberando al trabajador de la prueba del perjuicio, bastando para comprometer la responsabilidad del empleador la demostración del cumplimiento en que éste incurra; que como la corte dio por establecido que la demandada violó los artículos 117 y siguientes del Código de Trabajo, relativos a vacaciones, el 219 en cuanto al salario de navidad y 223, sobre participación en las utilidades, lo que ocurrido por varios años ocasionó indudablemente daños a la demandante, tratándose de un daño material, serio, de un valor económico determinado, sumas estas que no corresponden a las prestaciones laborales legalmente establecidas de las cuales ha sido privada injustificadamente y que se tradujo en un daño moral, consistente en la honda pena, dolor y sufrimiento que durante más de 8 años soportó por necesidad y para no perder el medio de subsistencia, sintiéndose burlada y desconsiderada al privársele de derechos legalmente irrenunciables, hasta que no pudiendo soportar más, decidió presentar su dimisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que es de criterio y principio constante que en materia laboral las indemnizaciones compensatorias y supletorias a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, a la terminación del contrato, están establecidos expresamente en la ley, de manera excepcional, tal es el caso de los Arts. 86 y 95 del Código de Trabajo y en consecuencia, no procede la reparación de alegados y no probados daños y perjuicios como indemnización supletoria a la terminación del contrato de trabajo, por tales razones procede revocar el ordinal sexto de la sentencia recurrida y rechazar la condenación de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos, como indemnización en alegados y no probados daños y perjuicios, reconocida a favor de la demandante y acoger en todas sus partes los demás ordinales de la supra indicada sentencia";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte, que la indemnización solicitada por la demandante original y actual recurrente incidental, fue fundamentada en la necesidad de que se le reparara los supuestos perjuicios sufridos por ella, con la privación "de los salarios correspondientes a 7 años de vacaciones, 7 años del salario de navidad y a 7 años de las bonificaciones en vista de que nunca le fueron pagados";

C., que sin embargo la Corte a-qua rechaza ese aspecto de la demanda sobre la base de que las indemnizaciones en esta materia está establecida expresamente, de manera excepcional en los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo, lo que constituye un criterio errado, ya que dichos artículos se refieren a indemnizaciones basadas en el desahucio ejercido por el empleador, cuando no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones por concepto de preaviso omitido y del auxilio de cesantía o cuando el empleador despide al trabajador y no prueba ante los tribunales la justa causa del despido;

Considerando, que toda violación al Código de Trabajo conlleva la obligación del que la comete debe reparar los daños y perjuicios que su falta produzcan, estando exonerados los trabajadores, de manera expresa por el artículo 712 del Código de Trabajo, de probar esos daños y perjuicios, lo que obliga a los jueces a determinar si los mismos se originaron, al margen de la prueba que les aporten los demandantes;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la recurrente no satisfacía ciertos derechos de la recurrente incidental, comprobado por la afirmación de la demandada de que a la misma no la vinculaba un contrato de trabajo, debió, una vez determinada la existencia de ese contrato, examinar si esa actitud violatoria a disposiciones expresas del Código de Trabajo, habían ocasionado perjuicios a la reclamante y no rechazar la reclamación que se le formuló en ese sentido, con los motivos más arriba indicados, los que constituyen motivos erróneos que hacen que la sentencia impugnada carezca de base legal en ese aspecto, por lo que debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Textiles Titán, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en lo relativo al rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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