Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2008.

Número de resolución48
Fecha14 Mayo 2008
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.G.G., compartes

Abogado(s): Dr. C.A.G.H.

Recurrido(s): R.M.C.G., compartes

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. J.E.G., R. de Jesús Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.G., R.G.G., I.G.G., F.A.G.G., C.A.G.G., I.G.G., B.R.G.G., C.G.G., J.A.G.G., M. de la C.G.G., V.Z.G.G., P.G.G. y A.G.G., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurridos S. de R.M.C.G.: J.P.C.T., G.C.C.T., V.L.C.T., T.M.C.T., J.P.C.T., S.A.C.T., J.M.C.T. y el Sr. M.A.G.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2007, suscrito por el Dr. C.A.G.H., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0045546-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. J.E.G. y R. de J.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8, 054-0048235-1 y 054-0068357-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar dicha Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una litis relativa a obtener la nulidad de un acto de venta de fecha 10 de junio de 1963 instrumentado bajo el número 19 por el Notario Público Dr. D.B.B., de los del municipio de Moca, referente a la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca, Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó su Decisión núm. 1, del 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. D.R.P. y Dr. T.V., quienes actúan a nombre y representación de los sucesores G.G. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. H.A.B. y los Licdos. J.E.G., R. de J.F., a nombre y representación de los sucesores del señor R.M.C. y M.A.G., por ser justas y descansar en base legal; Tercero: Aprueba la venta hecha por el Sr. S.G. a favor de los señores M.A.G. y R.M.C., mediante acto número 19 de fecha 10 del mes de junio del año 1963, instrumentado por el Dr. D.B., notario de los del número para el municipio de Moca; Cuarto: Aprueba el acto de pública notoriedad marcado con el número 64 de fecha 20 del mes de octubre del año 2003, recibido por la Licda. A.A.R., notario de los del número para el municipio de Moca, contentivo de la determinación de herederos del finado R.M.C., en consecuencia determina que las únicas personas con calidad y capacidad jurídica para recibir los bienes relictos por dicho finado son sus hijos de nombres: J.P.C.T., G.C.C.T., V.L.C.T., T.M.C.T., J.P.C.T., S.A.C.T., J.M.C.T., así como su esposa superviviente común en bienes Sra. A. Tejada; Quinto: Revoca la resolución dada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 14 del mes de junio del año 1976, en lo que respecta a la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca; Sexto: Ordena la transferencia de la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca, en la siguiente forma y proporción: a) 1 Has., 91 As., 38 Cas., 15 Dms2., a favor de la Sra. A.T., dominicana, mayor de edad, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 054-0036395-7, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de J.L., en su condición de esposa superviviente común en bienes; b) 1 Has., 91 As., 38 Cas., 15 Dms2., a favor de los sucesores del Sr. R.M.C., de nombres: J.P.C.T., G.C.C.T., V.L.C.T., T.M.C.T., J.P.C.T., S.A.C.T., J.M.C.T., en calidad de únicos sucesores del Sr. R.M.C. para que se dividan en partes iguales; Séptimo: Ordena el levantamiento de cualquiera oposición que pese sobre la parcela que por esta decisión se falla”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de septiembre de 2006, la sentencia objeto de éste recurso con el dispositivo: “Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2004, por el Lic. D.R.P., en representación de los sucesores G.G., contra la Decisión núm. 1, dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 537, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca, provincia E., por improcedente y mal fundada en derecho, y en consecuencia rechaza las conclusiones de los Dres. T. de J.V. y C.A.G., en representación de dichos apelantes; Segundo: Confirma con modificaciones de su dispositivo la decisión recurrida, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. D.R.P. y Dr. T.V., quienes actúan a nombre y representación de los sucesores G.G. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. H.A.B. y los Licdos. J.E.G., R. de J.F., a nombre y representación de los sucesores del señor R.M.C. y M.A.G., por ser justas y descansar en base legal; Tercero: Aprueba la venta hecha por el Sr. S.G. a favor de los señores M.A.G. y R.M.C., mediante acto número 19 de fecha 10 del mes de junio del año 1963, instrumentado por el Dr. D.B., notario de los del número para el municipio de Moca; Cuarto: Aprueba el acto de pública notoriedad marcado con el número 64 de fecha 20 del mes de octubre del año 2003, recibido por la Licda. A.A.R., notario de los del número para el municipio de Moca, contentivo de la determinación de herederos del finado R.M.C., en consecuencia determina que las únicas personas con calidad y capacidad jurídica para recibir los bienes relictos por dicho finado son sus hijos de nombres: J.P.C.T., G.C.C.T., V.L.C.T., T.M.C.T., J.P.C.T., S.A.C.T., J.M.C.T., así como su esposa superviviente común en bienes Sra. A. Tejada; Quinto: Revoca la resolución dada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 14 del mes de junio del año 1976, en lo que respecta a la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 el municipio de Moca; Sexto: Ordena la transferencia de la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca, en la siguiente forma y proporción: a) 1 Has., 91 As., 38 Cas., 15 Dms2., a favor de la Sra. A.T., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 054-0036395-7, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de J.L., en su condición de esposa superviviente común en bienes; b) 1 Has., 91 As., 38 Cas., 15 Dms2., a favor de los sucesores del Sr. R.M.C., de nombres: J.P.C.T., G.C.C.T., V.L.C.T., T.M.C.T., J.P.C.T., S.A.C.T., J.M.C.T., en calidad de únicos sucesores del Sr. R.M.C. para que se dividan en partes iguales;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: que los jueces del fondo hicieron una errada solución a un punto de derecho, al aprobar en su dispositivo la venta efectuada por S.G. a favor de M.A.G. y R.M.C., hecha mediante Acto No. 19, de fecha 10 de junio de 1963 del Notario Público Dr. D.B., de los del número del municipio de Moca, acto del cual solamente les fue presentada una copia en vez del original y porque no tuvieron en cuenta que los derechos transferidos no eran solo pertenecientes a S.G., sino también, en un 50%, a su esposa superviviente D.D.G.V.. G.; que en el expediente nunca fue depositado en original el mencionado Acto No. 19 instrumentado por el citado Notario Público, sino copia expedida por la Conservaduría de Hipotecas de Moca y porque después del saneamiento, transcurrido el plazo establecido por el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, la revisión por causa de fraude es el único recurso posible contra la sentencia final de saneamiento; pero,

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “1.- Que la venta contenida en el Acto No. 19 de 1963 instrumentado por el Dr. D.B. y B. fue perfeccionada de inmediato, recibiendo el vendedor el precio y los compradores tomando posesión del terreno, y desde hace cuarenta años ni el vendedor ni ningún miembro de su familia hizo oposición a esta venta; 2.- Que en la instancia elevada por el Dr. M.G.L. a nombre del señor F.A.T., en solicitud de Determinación de Herederos del señor S.G. y transferencia a su cliente de la Parcela núm. 489, instancia que dio origen a la Resolución de fecha 14 de junio de 1976, no aparece ningún pedimento con relación a la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 de Moca, lo que evidencia que los miembros de esa familia siempre consideraron válido el acto de disposición; 3.- Que para la época de la venta el vendedor era el titular de la comunidad matrimonial, no existiendo obligación de comparecencia de la esposa a los actos de venta; 4.- Que como parte recurrida dio cumplimiento en fecha 8 de agosto de 2005 a lo ordenado por el Tribunal en el sentido de depositar copia certificada del Acto Auténtico No. 19 del año 1963 instrumentado por el Dr. D.B.B., mientras que los recurrentes nunca depositaron los documentos de comparación de la firma del vendedor”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso también expresa: “1.- Que si bien es cierto que mediante una resolución de carácter administrativo que determinó herederos del señor S.G. y ordenó el Registro de esta parcela a favor de la señora D.D.G.V.. G. y el otro 50% a favor de los sucesores del referido señor; dicha resolución es rrevocable en cualquier momento, por tener carácter administrativo y no adquirir autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; 2.- Que contrario a lo que alegan los recurrentes fue depositada el día 8 de agosto del 2005 copia certificada del Acto No. 19 instrumentado el 10 de junio del 1963 por Dr. D.B. y B., N.P. del municipio de Moca; 3.- Que conforme a la certificación expedida el 10 de marzo del 1999 por la Conservaduría de Hipoteca de Moca, el acto de venta objeto de la presente litis fue transcrito en esa oficina el día 13 de noviembre de 1962, por lo que el argumento del recurrente de que dicha transcripción se hizo con una copia, es una simple afirmación que no ha sido probada; 4.- Que en lo que se refiere a que la esposa del vendedor no firmó el acto, carece de asidero jurídico en virtud de que para la fecha en que se realizó dicha venta, 10 de junio de 1963, la administración y disposición de los bienes de la comunidad por parte del esposo era permitida, ya que la Ley que modificó el artículo 1421 del Código Civil y que obliga a ambos esposos a firmar los actos de venta es la No. 189-01 de fecha 22 de noviembre de 2001; 5.- Que el saneamiento de esta parcela culminó con la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 26 de febrero de 1960, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 30 de marzo de 1960 ordenando su registro a favor del señor S.G., que el acto mediante el cual S.G. vende esta parcela es de fecha 10 de junio de 1963 por lo que cualquier contestación sobre el mismo debe ser conocida como Litis sobre Terreno Registrado, por ser dicho inmueble reputado como registrado para estos fines, aunque la operación material de registro no se haya realizado, conforme a jurisprudencia constante”;

Considerando, que esta Corte comparte el criterio de los jueces del fondo en cuanto a considerar irrelevante que hayan pasado más de 20 años sin que los recurridos solicitaran la transferencia a su nombre de la parcela de que se trate, en razón de que los sucesores del vendedor deben la misma garantía de su causante y en virtud del principio de que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos ni contraría los fines que la misma ha tenido con miras a reconocerlos en orden a la buena fe, la moral y las buenas costumbres;

Considerando, que son inexistentes los vicios que los recurrentes le atribuyen al fallo impugnado, el cual contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo ha hecho en la especie,, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.G., R.G.G., I.G.G., F.A.G.G., C.A.G.G., I.G.G., B.R.G.G., C.G.G., J.A.G.G., M. de la C.G.G., V.Z.G.G., P.G.G. y A.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 15 de septiembre de 2006, en relación con la Parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de Moca, Provincia Espaillat, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.A.B. y los Licdos. J.E.G. y R. de J.F., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR