Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución48
Fecha12 Enero 2011
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inmobiliaria Constructora La Altagracia, S. A.

Abogado(s): D.. R.A. de la Cruz Mejía, J.E.F.M.

Recurrido(s): S.R.M.

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., F.P.F., L.. Eloy Bello Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria y Constructora La Altagracia, S. A., con domicilio social en la carretera Higuey-Bávaro, kilómetro 38, representada por su presidente R.L.T.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 028-0015647-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 112, de la ciudad de Higuey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M. de J.R.P., F.P.F. y el Lic. E.B.P., abogados del recurrido S.R.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2009, suscrito por los Dres. R.A. de la Cruz Mejía y J.E.F.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0083702-4 y 023-0029999-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M. de J.R.P., F.P.F. y el Lic. E.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0026554-9, 023-0071566-4 y 023-0071566-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido S.R.M. contra los recurrentes Inmobiliaria y Constructora La Altagracia, S.A. y R.L.T.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 10 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye, de la presente demanda, la instancia suscrita por los Licdos. Dulce Ma. Tejada y P.D., hecha a nombre del Hotel Ifa Villas Bávaro Beach Resort (administrado por Equinoccio Bávaro, S.A.) y la Sra. M.Z., por ser una instancia no vinculante con el proceso conocido y fallado en relación al demandante S.R.M. e Inmobiliaria y Constructora La Altagracia, S.A. y el señor R.L.T.S.; Segundo: Rechaza las conclusiones de los Dres. T.A.P.P. y R.A. De la Cruz Mejía, a nombre de la empresa Inmobiliaria y Constructora La Altagracia y/o R.L.T.S., por los motivos y fundamentos expresados en esta sentencia; Tercero: Acoge las conclusiones del L.. E.B.P., a nombre del señor S.R.M., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empresa empleadora, por despido justificado; Quinto: Condena a la empresa Inmobiliaria y Constructora La Altagracia y a R.L.T.S., al pago de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos, correspondiente al señor S.R.M., consistente en: 28 días de preaviso, igual a RD$76,356.00; 63 días de cesantía, igual a RD$171,801.00; 11 días de vacaciones, igual a RD$29,997.00; proporción salario de navidad, igual a RD$37,905.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$122,715.00; para un total por estos conceptos de RD$438,774.00; todo en base a un salario promedio diario de RD$2,727.00; Sexto: Condena a la empresa Inmobiliaria y Constructora La Altagracia y R.L.T.S., al pago a favor del señor S.R.M., de la suma de RD$389,906.00, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Sétimo: Rechaza el pago indemnizatorio de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), solicitado por conclusiones del abogado del demandante, por improcedente y muy mal fundado; Octavo: Rechaza el numeral tercero (3ro.) de las conclusiones contenidas en la instancia introductiva, por improcedente, mal fundada y sobre todo carente de sustento legal al haberse establecido el despido del demandante y no un desahucio; Noveno: Compensa las costas del presente proceso; Décimo: C. a cualquier Alguacil competente de los del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de la parte proceda a notificar esta sentencia; Undécimo: Ordena a la Secretaría de este Tribunal, comunicar con acuse de recibo, a los abogados actuantes o bien a las partes, copia de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica la sentencia recurrida, con la siguiente modificación: Revocando el dispositivo séptimo de la sentencia recurrida y en consecuencia, condenando a Inmobiliaria y Constructora La Altagracia y L.T.S. al pago de una indemnización a favor del señor S.R.M., por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación del daño sufrido a consecuencia de la falta de su empleador; Cuarto: Condena a Inmobiliaria y Constructora La Altagracia y L.T.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados, L.. E.B.P. y los Dres. F.P.F. y M. de J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.V.E.M., alguacil ordinario de esta corte y en su defecto cualquier otro Alguacil competente perteneciente a esta corte";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis, violación a los artículos 192, 16, 91, 93 y 87 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis: que a pesar de haber negado en todo momento la existencia del contrato de trabajo y el supuesto despido, ya que se demostró que el demandante tenía una relación de negocios, en la cual él cobraba a la demandada por los arreglos hechos a algunos vehículos de la empresa, la que se dedica a la construcción de viviendas, casas, edificios y apartamentos, no así a brindar servicios de desabolladura y pintura, ni tener subordinación alguna, la corte a-qua dio por establecido que entre las partes existía un contrato de trabajo; que la corte no ponderó los documentos ni las declaraciones de los testigos, con los que se demostraba que el demandante tenía personal a su disposición, y que el salario real del recurrido era menor al considerado por el tribunal, pues de Setenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$70,000.00) él le pagaba a sus ayudantes, que en algunos casos ascendía de 15 a 20 mil pesos, sucediendo otro tanto con el supuesto despido no demostrado por el demandante, como era su obligación. Que en ningún momento se demostró la relación de trabajo con los documentos y testimonios aportados, no ponderados por la corte a-qua que apuntaban lo contrario, pero el tribunal basó su fallo en las declaraciones del demandante, en violación al principio de que nadie puede ser creído en justicia por su simple afirmación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, ha sido ponderado lo siguiente: Las declaraciones del representante de la empresa en comparecencia personal a quien se le preguntó ¿Trabajaba S. para la empresa? Contestó: No, prestaba servicio. El trajo sus herramientas, lo que hacía era pintar. El era un ajustero. Lo de desabolladura era poca cosa, porque son equipos pesados que no requieren desabolladura. Estuvo como dos años. Cómo le pagaban? De acuerdo a la cotización se le ajustaba el trabajo, se le hacía una factura, y cuando él terminaba se le pagaba. Por qué dejó de prestar servicios el Sr. S.? Como todo en la vida, los trabajos bajan, se paralizan un poco. Con qué frecuencia se le daban esos trabajos de ajustero? Ese trabajo no era tan continuo, podían pasar dos meses. Cuál es la lógica de tener un taller en la empresa, sino se usa constantemente? La empresa tiene 60 ó 70 equipos, esos trabajos duran 1 ó 2 meses, a veces se puede juntar un trabajo con otro. Cómo le pagaban? En cheque; que además, el testigo R.Q.C.B. cuando declara "El señor S. pactaba con el dueño de la empresa para hacer un trabajo de desabolladura y pintura de camiones y palas, se le daba la mitad adelante, él tenía sus herramientas. El taller estaba dentro de la empresa, a veces trabajaba para él, se le daba oportunidad". En esta última afirmación se demuestra la existencia de la subordinación, ya que si no se tratara de un subordinado, no necesitaría de que la empresa, le diera "oportunidad" de hacer algunos trabajos por cuenta propia; que en las condiciones en que se realizaban las labores, es decir, en un taller instalado en un inmueble propiedad de la recurrente, no obstante el trabajador era dueño de algunas herramientas, y la exclusividad de la persona a quien se le prestaba el servicio, robustecen la presunción; que además, estas declaraciones son corroboradas por el testigo R.Q.C.B. quien al respecto del despido declaró en síntesis, lo siguiente: "El señor S. pactaba con el dueño de la empresa para hacer un trabajo de desabolladura y pintura de camiones y palas, se le daba la mitad adelante, él tenía sus herramientas. El taller estaba dentro de la empresa, a veces trabajaba para él, se le daba oportunidad". A qué se debía la reducción de los trabajos? Se debió a que renegociaron de la empresa, pero ya el hombre, S., no estaba ahí. La empresa prescindió de él porque no había más trabajo. Con lo cual queda real y efectivamente demostrado el hecho material del despido; que en lo concerniente al salario: que ha sido examinado en el expediente, un inventario de documentos, tales como 33 volantes de cheques emitidos a favor del recurrido, entre los cuales figuran 6 correspondientes al año 2006, uno correspondiente al año 2004 y los restantes 24 coletillas o volantes de cheques, pertenecen a pagos realizados al trabajador en el año 2005, los cuales al ser analizados por esta corte, permitieron determinar que el tipo de salario reclamado por el trabajador está ampliamente justificado; sus cifras son bastante aproximadas al tipo de salario contratado con una duración de tres años y un mes y (RD$2,727.00) diarios";

Considerando, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo, en toda relación laboral personal, lo que determina que con la prueba de la prestación de un servicio personal se de por establecido que la persona que prestó ese servicio y la persona a quien se le prestó, estuvieron vinculadas a ese tipo de contrato, lo que debe mantenerse hasta tanto éste último demuestre que las relaciones formaron parte de una convención de otra índole;

Considerando, que asimismo el artículo 16 del mismo código exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J., entre los que se encuentra la duración del contrato de trabajo y el salario;

Considerando, que la demostración de los hechos relativos a la prestación del servicio personal, mantenimiento o destrucción de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, así como los demás que sirven de sustento a las pretensiones de las partes, es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, quienes gozan de un poder de apreciación sobre las pruebas que se les aporten que les permite dar por establecidos los mismos, sin estar sujeto al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular, las declaraciones de los testigos escuchados y los volantes de cheques pagados al recurrido, llegó a la conclusión de que éste prestaba sus servicios personales a la recurrente de manera subordinada, percibiendo a cambio un salario diario de Dos Mil Setecientos Veintisiete Pesos con 00/00 (RD$2,727.00), situación que permaneció durante tres años y un mes;

Considerando, que de igual manera dio por establecido que el demandado original no hizo ninguna prueba contraria para combatir la presunción de la existencia del contrato de trabajo y el salario alegado por el trabajador demandante, quien en cambio demostró haber sido despedido por el actual recurrente, sin que se advierta que al formar ese criterio la corte haya incurrido en desnaturalización alguna, ni en falta de ponderación de ninguna de las prueba aportadas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Inmobiliaria y Constructora La Altagracia, S.A. y R.L.T.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. M. de J.R.P., F.P.F. y el Lic. E.B.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR