Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Número de resolución49
Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en los terrenos de la Zona Franca Industrial de Santiago, debidamente representada por el señor R.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula personal de identidad No. 102866, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Licda. Y.M.A., en representación de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., abogados de las recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de agosto de 1996, suscrito por los Licdos. J.R.G., M.C.J., G.S. y M.D., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0080011-3, 031-0077876-4 y 031-0306881-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. J.S.R., H. de J.P. e Ylsis Mena Alba, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0, 031-0122265-5 y 031-0191288-3, respectivamente, abogados de las recurridas V.T. y compartes; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por las recurridas, contra la recurrente, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda por nulidad de desahucio incoada por las señoras V.T., C.B. y A.V., contra la Empresa J & W Industries, S.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.R.G. y L.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia laboral No. 208, dictada en fecha 1ro. de noviembre de 1995 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia revoca en todas sus partes la indicada sentencia; TERCERO: Declarar como al efecto declara nulo el desahucio de que fueron objeto las señoras C.B., V.T. y A.M.V., por parte de la empresa J. & W. Industries, S.A., y en tal virtud condena a dicha empresa a pagar a las mencionadas trabajadoras los salarios caídos y no pagados desde el 28 de octubre de 1993 hasta la fecha en que se produzca la reintegración o la continuación de la ejecución de los contratos de trabajo de que se trata; CUARTO: Condenar como al efecto condena a la indicada empresa a pagar a cada una de las trabajadoras recurrentes la suma de Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos por las mismas a causa del desahucio de que fueron objeto; QUINTO: Condenar como al efecto condena a la empresa J. & W. Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H. de J.P. y J.M.D.T., abogados que afirman estarlas avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley (Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículos 707, 36, 37, 542 y 537-6to. del Código de Trabajo; asimismo el Principio VI del Código de Trabajo y los artículos 214 hasta el 251 del Código de Procedimiento Civil). Falta de base legal. Motivos erróneos. Enriquecimiento sin causa. Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a la ley (Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículos 508, 509, 5to., 520, 522 y 529 del Código de Trabajo, así como los Principios V y XIII del mismo código). Violación del derecho de defensa. Falsos motivos y sentencia extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua anuló los actos auténticos depositados en el expediente, estableciendo pura y simplemente que en los casos de la especie hubo desahucio y no renuncia; que solo estos actos auténticos se sometieron al debate, por lo que no se puede hablar de apreciación de las pruebas; que si bien es cierto que los jueces tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas, también es cierto que el poder soberano de los jueces no puede ser arbitrario; que los jueces extralimitaron su poder al desconocer un acto auténtico, sin que se siguieran los procedimientos para la impugnación de este tipo de acto, como es la inscripción en falsedad de los mismos; que el hecho de que un empleador pague prestaciones laborales a una trabajadora no implica que el sea el responsable de la terminación del contrato de trabajo, pues es frecuente el caso de trabajadores que renuncian a sus trabajos y sus empleadores le pagan voluntariamente sus prestaciones laborales, sin estar obligados a ello; que el motivo de que las trabajadoras no podían renunciar a demandar no es válido, pues esta renuncia se produjo después de la terminación de los contratos de trabajo, lo cual no está prohibido, en razón de que solo cuando existe el contrato de trabajo, es que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, si bien los mencionados actos auténticos tienen toda la apariencia de una renuncia formal (a su trabajo) por parte de las trabajadores recurrentes, el hecho del pago de las prestaciones laborales a dichas trabajadoras pone de manifiesto que en realidad se trató de un desahucio, pues el referido pago sólo tiene su justificación ante la presencia de esta figura jurídica, nunca en caso de la pretendida renuncia (cfr., S.C.J., 30 de enero de 1974, B.J. No. 758, pág. 245); "que lo que hubo en el caso de la especie fue desahucio y no renuncia, y que las trabajadoras estaban embarazadas al momento del mismo (hecho no contestado), hay que concluir que procede declarar la nulidad del indicado desahucio, de conformidad con el artículo 323 del Código de Trabajo, el cual prescribe: "Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto"; "que habiendo puesto de manifiesto que en el caso de la especie hubo un desahucio ejercido por la empresa recurrida en contra de las trabajadoras recurrentes y no una renuncia, que los actos auténticos en cuestión no fueron más que una especie de medios de burlar y obviar la ley laboral hay que concluir, asimismo, que es nula y, en consecuencia, carece de efecto la renuncia de las trabajadoras a intentar cualquier demanda en contra de la J. & W. Industries, S.A., conforme a una interpretación extensiva del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, el cual dispone: "Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral"; "que de igual modo, en la forma en que se ha producido la supuesta renuncia, ella constituiría un desconocimiento y una renuncia a los derechos que la ley reconoce en provecho de la mujer embarazada y en protección de la maternidad, por lo que a la luz del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, procede declarar nulos los pactos transacionales contenidos en los actos auténticos de fecha 29 de octubre de 1993, y en consecuencia, carente de valor jurídico la renuncia de derechos consignada en los mismos; que dada la nulidad del desahucio en cuestión, procede ordenar la continuación de la ejecución de los contratos de trabajo de referencia (cfr.., Cám. S.. Corte de Casación Francesa, 14 de junio de 1972, J.C.P. II 17275)";

Considerando, que la sentencia impugnada no anula los actos auténticos a que alude la recurrente, sino que luego de su ponderación consideró, que a pesar de las expresiones atribuidas a las trabajadoras, en el sentido de que voluntariamente estaban poniendo término a los contratos de trabajo, dichos actos no constituían las renuncias invocadas por la recurrente, sino la realización de su parte de esfuerzos para desahuciar a las demandantes, manifestados esencialmente por el pago de las prestaciones hechas por la empresa a las trabajadoras demandantes;

Considerando, que el procedimiento de inscripción en falsedad contra los actos auténticos procede cuando se desea combatir o anular las expresiones o actuaciones del oficial público que instrumenta el acto, pero dicho procedimiento no es necesario para desconocer o dar una interpretación distinta a las expresiones surgidas de las partes que concurren ante el oficial actuante para la formulación del acto;

Considerando, que en base a la libertad de prueba existente en materia laboral, el poder de apreciación de las pruebas que se aporten en un proceso y las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que "el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos", lo que constituye una consagración legislativa del principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, donde predominan los hechos por encima del contenido de un documento, la Corte a-qua apreció como ineficaces las declaraciones de las trabajadoras, en el sentido de que los contratos de trabajo habían concluido por efecto de las renuncias presentadas por ellas y en consecuencia determinó que la recurrente ejerció desahucios nulos al tenor de los artículos 75 y 232 del Código de Trabajo, que disponen que los desahucios de las mujeres embarazadas son nulos y no producen la terminación de los contratos de trabajo; que con esa actuación la Corte a-qua no dudó de las actuaciones del notario público que instrumentó los actos, sino que dio a las declaraciones de las comparecientes, el alcance que los hechos determinaron;

Considerando, que en vista de que la Corte a-qua determinó que las acciones consignadas en los actos auténticos no constituían una renuncia de las trabajadoras sino una tentativa de terminación de los contratos de trabajo, de parte del empleador, no es válido el alegato de que las recurridas renunciaron a sus derechos cuando ya no eran trabajadoras, pues como se ha señalado anteriormente, el artículo 75 del Código de Trabajo prescribe que el desahucio de la mujer embarazada "no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente"; que por demás las medidas que tienden a dar protección a la mujer embarazada son de orden público y como tal no pueden ser objeto de renuncia voluntaria de la trabajadora, pues esas medidas van dirigidas a proteger a la maternidad y no a consagrar beneficios adicionales en provecho de la trabajadora, como tal, sino por su condición de futura o reciente madre;

Considerando, que el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que los motivos de la sentencia son falsos cuando dice que las recurridas demandaron en daños y perjuicios a la recurrente, pues en su demanda ellas solicitan que el desahucio ejercido en su contrato sea declarado nulo y se ordene el reintegro, no solicitando en ningún momento reparación de daños y perjuicios; que consecuencialmente la sentencia violó el XIII Principio Fundamental y los artículos 522 al 529 del Código de Trabajo que instituye, en materia laboral, como obligatorio, el preliminar de conciliación, a la vez que contiene el vicio de fallo extra petita, al establecer unas condenaciones que no le fueron solicitadas;

Considerando, que en ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que los hechos de la especie caracterizan la violación en perjuicio de las trabajadoras recurrentes de varias disposiciones del Código de Trabajo; que el artículo 712 del indicado código sanciona los actos que se realicen en violación de sus disposiciones, haciendo civilmente responsable a los empleadores, trabajadores y funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales laborales autores de dichos actos";

Considerando, que en su memorial de defensa, las recurridas dan asentimiento al vicio atribuido a la sentencia impugnada de haber dispuesto el pago de una suma de dinero a favor de las recurridas por concepto de reparación de daños y perjuicios no demandados por ellas, solicitando a la vez que en ese sentido la sentencia sea casada sin envío por tratarse de un error material de la Cámara a-qua", razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. W. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la condenación del pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00) a favor de las recurridas, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.S.R., H. de Js. P. e Y.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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