Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Fecha28 Octubre 1998
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Interamerican School, Inc., entidad sin fines de lucro, creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L.N. 851, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por su administradora general, D.C.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 5226, serie 58, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.U., en representación del Dr. R.D.G., abogado de la recurrente, Interamerican School, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrido, J.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de julio de 1995, suscrito por el Dr. R.D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 36174, serie 28, con estudio profesional en el No. 102-A, de la calle El Sol, del Sector 30 de Mayo, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Interamerican School, I., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de enero de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, con estudio profesional en el No. 173, de la avenida Bolívar esquina calle R.D., E.E.I., apartamento 2-A, G., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.R.L.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de abril de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por cierto tiempo que ligó a las partes, por despido injustificado y con responsabilidad para el demandado; SEGUNDO: Se condena a Interamerican School, y/o R.Z. y M.F., a pagarle a J.R.L., las siguientes prestaciones laborales: RD$46,910.00 por concepto de seis meses y 29 días de salario pendiente de pago hasta la conclusión del contrato de trabajo por cierto tiempo que ligaba a las partes; más 6 (seis) meses de salarios, por aplicación del Art. 95, Ord. 3ro. del C. de Trabajo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Interamerican School y/o R.Z. y M.F., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.A.B., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Interamerican School (Colegio Interamericano), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de abril de 1994, a favor de J.R.L., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Interamerican School (Colegio Interamericano), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación, por desconocimiento, de los artículos 27, 28, 33, 34, 35 y Principio IX del Código de Trabajo vigente. Aplicación errónea del artículo 95 del mismo texto legal; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones del empleador y falta de ponderación de las del trabajador. Falsa aplicación del artículo 87 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia ha desnaturalizado por completo los hechos de la causa y ha caído en una contradicción de motivos, al afirmar, en su parte in fine, que el contrato de trabajo intervenido entre las partes era por cierto tiempo, que al mismo se le puso término por virtud de un despido ejercido contra el trabajador demandante original, cuando éste cumplía apenas tres meses y un día"; que el trabajador satisfacía necesidades normales y constantes de la empresa, lo que determina la existencia de un contrato por tiempo indefinido, por lo que el tribunal tenía que motivar porqué si el recurrido realizaba labores permanentes su contrato de trabajo era por cierto tiempo. Además de que el juez es impreciso en el establecimiento de la duración del contrato, pues admitiendo que el mismo comenzó el 20 de agosto de 1992, y que se extendió hasta el 19 de noviembre de 1992, cuando sólo había transcurrido 2 meses y veintinueve días, afirma que el contrato duró 3 meses y un día;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de las propias declaraciones de la parte en la comparecencia personal celebrada de las partes ha quedado demostrado con una claridad meridiana irrefutable que el trabajador el Sr. J.R.L., fue despedido injustificadamente del colegio hoy recurrente alegando la parte recurrente que éste había estudiado en Rusia y que no dominaba el acento inglés para impartir la docencia de matemática, algo que evidencia la carencia de justa causa para el despido; que evidentemente todos los profesores como es la especie, es contrato para el año escolar de 9 meses laborando para dicho colegio interrumpida, permanente durante el año escolar desde el 1ro. de septiembre de 1992, hasta el 10 de junio de 1994, que es la fecha cuando termina el contrato de trabajo entre las partes, cosa esta que fue violentada por la parte recurrente al despedir al trabajador sin causa justificada alguna, sin comunicar a la Secretaría de Trabajo en el plazo de las 48 horas del despido del trabajador, no obstante esta situación totalmente errónea por parte de la empresa Colegio Interamericano, este último violó el vínculo contractual entre las partes, porque el contrato de trabajo que se formuló entre las partes era para el año escolar de 1992, al 10 de junio de 1993; que en esta materia el contrato de trabajo no es el que se sustenta en los escritos, sino en los hechos, que en la especie el contrato de trabajo vigente entre las partes es para el año escolar desde el 1ro. de Sept. de 1992, al 10 de junio de 1993, que ha quedado demostrado tanto por las pruebas escritas como por las propias declaraciones de las partes que el trabajador fue contratado para impartir la docencia de matemáticas durante el año escolar 1992 al 1993; que en esta materia todos los medios de pruebas son admisibles y los jueces gozan de un amplio poder activo para la búsqueda de la verdad siempre preservando el derecho de defensa de las partes y sin desnaturalizar los hechos que se aportan en el plenario";

Considerando, que a pesar de expresar que "en esta materia el contrato de trabajo no es el que se sustenta en los escritos, sino en los hechos", el Tribunal a-quo no precisa cuáles son los hechos que tomó en cuenta para determinar la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 del Código de Trabajo, "los contratos de trabajo solo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1ro.- Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; 2do.- Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier impedimento temporal; 3ro.- Si conviene a los intereses del trabajador";

Considerando, que siendo la docencia una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas y que como tal da lugar a la formación de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, para desvirtuar la existencia de ese tipo de contrato, la Corte a-qua debió señalar cuál de los otros dos casos previstos en el referido artículo 33 del Código de Trabajo, demandaba la celebración de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que al tenor del artículo 35 del Código de Trabajo, los contratos de trabajo celebrados fuera de esos casos, "se consideran hechos por tiempo indefinido";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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