Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1999.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas de Limpieza Urbana, C. por A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. N. de Cáceres No. 591, de la Urbanización El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. A.S.H., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 113311, serie 1ra., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Licdos. Julio O.M. y A.C.A., abogados de la recurrente, Empresas de Limpieza Urbana, C. por A. (EMLURB);

Oído el Dr. L.R.L.J., por sí y por el Dr. J.R.C.A., abogados de los recurridos, A.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 6 de octubre de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. A.C.A. y J.O.M.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 323624, serie 1ra. y 409773, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en uno de los apartamentos del edificio de Ingeniería Electromecánica, C. por A., sito en la Av. N. de Cáceres No. 591, de la Urbanización El Millón, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Empresas de Limpieza Urbana, C. por A. (EMLURB), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de octubre de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. J.R.C.A. y L.R.L.J., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 342125, serie 1ra. y 12516, serie 46, respectivamente, con estudio profesional común en el edificio No. 54 de la Av. Padre C., de esta ciudad, abogados de los recurridos, E.A.A. y compartes;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 6 de septiembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda a la empresa Sociedad de Ingenieros del Caribe (SOINCA), a Ingeniería Electromecánica, C. por A., al Ing. A.S.H., al Lic. J.R.B.G., a la Lic. S.E. y a Refrescos Nacionales, C. por A. (Coca Cola), por no ser patronos de los demandantes; Segundo: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por los señores D.A.G.A., L.G.C., I.A.G., B. De los Santos, J.G.M., A.R.B., J.L.E.H., F.F., J.J.P., E.J.A. de M., J.C.P., P.S.C., I.M.M., M.E.B., J.C., F.T., P.A.B., B.G., E.R., F.S., G.M., C.M., J.C., L.P., A.H., A.C.P.L., J.L.D.R.G., M.R.G., N.S., S.F.M., B.T.P., R.D.J.P., F.S.A., S.R., V.S.P., T.M., P.I.M., C.G., A.D.G.S., V.M., A.L.H., M. De Jesús Abreu, Santo Castillo, E.B.R., I. De Jesús, T.C.T., De Jesús Núñez Ramón, F.T. De la Rosa, C.S., C.J.M., F., A.D.B., R.A.H., E.A.C.M., M.P.A., J.M.M.B., J.L.C., E.M., P.P. De la Rosa, M.E.C., J.M.C., M.D.C. De los Santos, A.D., R.A.F., M.A.E., J.E.E., E.L., C.A., C.V.M., J.M., R.A.R.M.N., T.M. De la Rosa, M.A.L., E.P.C., C.A.P., P.P., H.R.H., R.R.R., H.R.R., A.S., J.S. De la Cruz, I.R., S.S. De Jesús, M.V., F.V.G., R.A., D.B., T.B.T., R.B.C., L.M.F., J.A.C., F.G.C., M.L.R., Austria Escaño Escaño, L.P., L.M.B.O., D.B.D., J.M.C., M. delC. De los Santos, A.D., J.E.E., R.A.F. y M.V., por no haber cumplido con el preliminar obligatorio de la conciliación, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo; Tercero: Declara nula y sin ningún valor jurídico las conclusiones presentadas en audiencia pública por los señores M.H.E., A.T., O.G., R.R., M.D.O., C.D.R., L.M.L., A.L.R., J. delC.B., P.M.H., J.J.R. De Jesús Pérez, A.L.R., L.P., E.M.S., D.V. y J. delC.B., por no haber demandado; Cuarto: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral interpuesta por los señores M.F.N.R., J.A., M.B.T., E.R., C.F.G.H., M.C.R.E., Z.J.G., S.S., R.V.J., O.A.Q., P.G.M.R., C.P., A.S., J.A.H., R.A.R.Q., G.R., B.T.S., J. De la Cruz Estrella, Victoria Santana, P.C.A.R., A.S., C.V.V., L.M.C., N.G., M.J.R., F.A.R., S.M.H., G.M.C., Germania Familia, J.E., M.G., L.D.O., R.T.F., L.S., L.A., R.T. De la Rosa, B.G., L.G., M.C.R., E.L.S., P.B.B., I.R., Banessa Lora, B.P.P., M.C., Venecia Lugo, M.G.A.E.; Quinto: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a los señores A.G.S., M.M.M., V.A.G., J.P., J.M., I.G.F., P.M., E.G., V.G., T.H.P., E.A.A., N.A.V., F.T.L.B., J.R.D., J.C.R., R.R., C.C., C.M., M.A.P.F., S.M. De la Cruz, R.C.G., D.L.D.C.C.N., A.M.L.F., M.R.C., L.F.M., L.O., A.C. y M.M.M., con su ex patrono Empresa de Limpieza Urbana (EMLUR), por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Sexto: Se condena a la parte demandada Empresa de Limpieza Urbana (EMLUR) a pagar las siguientes prestaciones laborales a los siguientes señores: A.G.S.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; a M.M.M.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo en base a un salario mensual de RD$1,120.00; V.A.G.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía P., bonificación, más 6 meses del artículo 84 ordinal 3ro. de Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; J.P.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; J.M.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; I.G.F.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; P.M.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,840.00 mensuales; E.G.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; a V.G.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; T.H.P.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; E.A.A.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; N.A.V.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,500.00 mensual; F.T.L.B.: 24 días de preaviso, 15 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,000.00 mensual; J.R.D.: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,540.00 mensual; J.C.R.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; R.R.: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 10 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; C.C.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de

salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; C.M.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,440.00 mensual; S.M. De la Cruz: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; R.C.G.: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 12 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,140.00 mensual; D.D.C.C.: 24 días de preaviso, 30 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,240.00 mensual; A.M.L.F.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,100.00 mensual; a M.R.C.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; a L.F.M.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; L.O.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; A.C.: 24 días de preaviso, 20 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; y a M.M.M.: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,120.00 mensual; Séptimo: Se condena a la parte demandada Empresa de Limpieza Urbana (EMLUR) al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. G.A.G.R. y G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Limpieza Urbana (EMLURB), contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de septiembre de 1991, dictada a favor de los señores A.G.S., M.M.M., V.A.G., J.P., J.M., I.G.F., P.M., E.G., V.G., T.H.P., E.A.A., N.A.V., F.T.L.B., J.R.D., J.C.R., R.R., C.C., C.M., M.A.P., F.S.M. De la Cruz, R.C.G., D.L.D.C.C.N., A.M.L.F., M.R.C., L.F.M., L.O. y A.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo se rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, empresa de Limpieza Urbana (EMLURB), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.R.C.A., y los Licdos. L.R.L.J. y E.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 1315; Segundo Medio: Violación al artículo 61 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 67, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo declaró injustificados los despidos de los demandantes porque supuestamente la demandada no los comunicó al Departamento de Trabajo dentro del plazo de 48 horas que disponía el artículo 81 del Código de Trabajo a esos fines, desconociendo que el 28 de febrero de 1992 fue hecha dicha comunicación, donde no sólo se comunica los despidos, sino que además se señalan las causas de los mismos; que el despido no fue injustificado porque fue originado por una causa de fuerza mayor, consistente en el cierre de la empresa por haberse rescindido el contrato que tenía con el Ayuntamiento del Distrito Nacional; que el artículo 67 del Código de Trabajo establece como una causa del despido la imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo y fue esto lo que hizo la empresa: despedir a los trabajadores por no poder seguir funcionando como tal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obra en el expediente copias de las cartas de los despidos de que fueron objeto los reclamantes, con la promesa de pagarle sus prestaciones laborales dentro del plazo de ley; que no haya constancia de que el patrono se liberara de su obligación del pago ofrecido; que no existe constancia de que la empresa patronal le diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 81 del Código de Trabajo, es decir, haber comunicado a la autoridad de trabajo dentro de las subsiguientes 48 horas los despidos realizados, y en consecuencia por aplicación del artículo 82 del mismo código éstos carecen de justa causa, por tanto, sin ponderar otros elementos procede confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes";

Considerando, que para declarar injustificados los despidos invocados por los demandantes el tribunal examinó las cartas dirigidas por la recurrente a cada una de ellas, en las que se les informaba que había decidido rescindir los contratos de trabajo y les ofrecía el pago de sus prestaciones laborales;

Considerando, que la recurrente reconoce haber despedido a las recurridas, punto en el que coincide con la sentencia impugnada, pero alega que los mismos fueron justificados por haber sido comunicados al Departamento de Trabajo en el plazo legal y porque la causa que los motivó fue la imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo;

Considerando, que la imposibilidad de ejecución no es una causa de despido, sino una causa de terminación del contrato sin responsabilidad para las partes, sujeta a determinadas regulaciones a cargo de la Secretaría de Estado de Trabajo, organismo que determina la procedencia o no de la terminación de los contratos de trabajo por este motivo, lo que en la especie no ha ocurrido, en razón de que lo que la recurrente pretende sean comunicaciones de despidos, son solicitudes de suspensión de los contratos de trabajo de los recurridos por un término de 45 días;

Considerando, que el Tribunal a-quo procedió correctamente, al considerar como despidos la terminación de los contratos de trabajo por parte de la recurrente, en vista de que ésta expresa su voluntad de poner fin a los contratos de trabajo y su intención de pagar prestaciones laborales a los trabajadores, pago este que no realizó, lo que al tenor de la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, convertía lo que pudo haber sido desahucio, en un despido injustificado;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresas de Limpieza Urbana, C. por A. (EMLURB), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. L.R.L.J. y J.R.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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