Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha16 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L. & Asociados, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edifico H., de la ciudad de Santiago, República Dominicana, representada por su presidente, el señor J.M.L.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-031221-7, domiciliado y residente en Santiago República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. K.N.D., por sí y por los Licdos. F.R.V. y W.M.R., abogados de la recurrente J.M.L. & Asociados, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.L., por sí y por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, abogados de los recurridos R.H.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de agosto de 1997, suscrito por los Licdos. K.N.D., F.R.V. y W.M.R., abogados de la recurrente J.M.L. & Asociados, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos R.H.C. y compartes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1998, suscrito por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, la Segunda Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fueron objeto los señores R.C., A.M., M.M., D.H., N.D., B.D. y F.G., por parte de la empresa J. M. Lockhart & Asociados; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar en favor de los demandantes los siguientes valores: R.C.: a) La suma de RD$ 500.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$2,625.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$1,750.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$1,985.76, por concepto de proporción de salario de navidad; e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo; A.M.: a) La suma de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de preaviso; b) La suma de RD$2,275.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$1,400.00, por concepto de 8 días de vacaciones; d) La suma de RD$2,432.64, por concepto de proporción de salario de navidad; e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; M. De Jesús Martínez: a) La suma de RD$5,600.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$4,200.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$2,800.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$3,177.00 por concepto de proporción de salario de navidad; e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo; D.H.: a) La suma de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de preaviso, b) La suma de RD$2,275.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$1,400.00, por concepto de 8 días de vacaciones; d) La suma de RD$2,432.64, por concepto de proporción de salario de navidad, e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; N.D.: a) La suma de RD$3,080.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$2,310.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$1,747.52, por concepto de proporción de salario de navidad; e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; B.D.: a) La suma de RD$4,900.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$4,725.00, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía, c) La suma de RD$2,450.00, por concepto de 14 días de vacaciones; d) La suma de RD$2,432.64, por concepto de proporción de salario de navidad; e) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; y F.G.: a) La suma de RD$875.00, por concepto de 7 días de preaviso; b) La suma de RD$750.00, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$992.00, por concepto de proporción de salario de navidad; d) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S., H.P. y G.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa J. M. Lockhart & Asociados, en contra de la sentencia laboral No. 179, dictada en fecha 9 de agosto de 1996, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia; y TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a la empresa J. M. Lockhart & Asociados, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H. de J.P., K.G.U. y J.M.D.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 87 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que depositó ante la Corte a-qua nóminas de la empresa, donde se demostraba que los demandantes recibieron pago de salarios después de estos haber demandado a la empresa, las cuales no fueron ponderadas por el Tribunal a-quo, las cuales son indicativas de que no pudo haber despido, porque estos siguieron laborando en la empresa y si lo hubo quedó sin efecto como consecuencia del reintegro de los trabajadores a sus labores; que los trabajadores no probaron el hecho del despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguientes: "Que en lo referente a la modalidad o naturaleza de los respectivos contratos realizados entre la empresa y los trabajadores reclamantes, la empresa alega que "dichos señores no eran trabajadores fijos, sino que por el contrario, dichos señores era trabajadores móviles que se usaban para intensificar las labores de la compañía, los cuales se usaban ocasionalmente, de acuerdo a las necesidades del trabajo"; que, sin embargo, conforme a las declaraciones dadas por el testigo J.J. los trabajadores reclamantes (actualmente recurridos) eran "trabajadores permanentes" que formaban parte de uno de dos grupos en que éstos eran divididos para laborar en varias obras que dirigía la empresa en Santiago (el Palacio de Justicia), Puerto Plata y Dajabón (ver acta de audiencia No. 149, de fecha 16 de abril de 1997, pág. 5), con la cual queda evidenciado que dichos trabajadores eran intercalados (con otro grupo de trabajadores) entre varias obras en ejecución a cargo de la empresa; que, en consecuencia, de lo declarado por el testigo mencionado puede concluirse que los trabajadores recurridos caen bajo el amparo del artículo 31 del Código de Trabajo, ya que: a) realizaban un trabajo para una obra o servicio determinados; y b) los trabajadores pertenecían a una de dos cuadrillas que eran "intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador"; que en el caso de la especie el despido invocado por los trabajadores recurridos fue debidamente probado mediante las declaraciones del testigo J.J., el cual declaró: "se rumoraba que ivan (sic) a hacer una reducción de personaje (sic), y el Ing. L. (Lockhart) dijo que tú, tú y señaló a otros más están despedidos le (sic) dijo", que dicho testigo merece todo el crédito necesario para que esta corte fundamente su decisión (a este respecto y en el anterior) en sus declaraciones por considerar que las mismas han sido precisas, veraces y coherentes (con las dadas por los trabajadores y por el mismo en primer grado; v. acta de audiencia No. 298, de fecha 21 de junio de 1996, pág. 2); que, en cambio, procede no tomar en consideración las declaraciones de otros testigos que depusieron a iniciativa de la empresa en primer grado";

Considerando, que del estudio de las piezas que integran el expediente no se advierte ninguna constancia de que la recurrente depositara antes los jueces del fondo, los documentos que ella alega fueron hechos valer para demostrar que los demandantes siguieron trabajando en la empresa después de la fecha en que invocaron haber sido despedidos, lo que hacía imposible que la Corte a-qua se pronunciara sobre los mismos y dedujera consecuencias a favor de la recurrente;

Considerando, que por demás, el hecho de que los trabajadores laboraran con posterioridad a la fecha en que ellos alegan haber sido despedidos, no implica la inexistencia de ese despido, pues para que el reintegro de un trabajador deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo y la consecuente demanda iniciada a raíz de esa terminación, es necesario que ello sea producto de un acuerdo, donde se establezca esa circunstancia, lo que no alega la recurrente haya ocurrido;

Considerando, que para dar por establecido la naturaleza de los contratos de trabajo y los despidos invocados por los trabajadores, el Tribunal a-quo ponderó los testimonios de los testigos presentados por estos, quienes le merecieron entero crédito, descartando las declaraciones de los testigos aportados por la recurrente, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual le permite, frente a declaraciones disímiles, fundamentar su fallo en aquellas que consideren más creíbles;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.L. & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. A.J.S..

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR