Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha02 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Lucas Castillo, compartes

Abogado(s): D.. M.A.M.C., J.M.M.

Recurrido(s): D.A.M.R.

Abogado(s): L.. Juan Antonio Haché Khoury

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de L.C., señores, V.C., I.P.C., R.C., y demás S. de L.C., C.D.R.C., E.R.C., D.M.R.C. de R., A.C.R.G. y demás Sucesores de Mercedes Marmolejos y R.O.M.C., todos dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0011415-5, 001-1202611-7, 001-1012285-0, 001-0338999-5, 001-0327338-9, 001-0737267-4, 001-1483078-9 y 026-0045115-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2009, suscrito por los Dres. M.A.M.C. y J.A.M.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-000433-3 y 026-00040493-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. J.A.H.K., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de localización de posesiones en relación con las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 9 de febrero de 2006, su Decisión núm. 11, cuyo dispositivo modificado aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 27 de noviembre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del Municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los L.R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal y violación a los artículos 2231, 2235 y 2236 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los artículos 67, 80 y 82 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542; Cuarto Medio: Violación a los artículos 40, párrafo único y 41 de la Ley de Registro de Tierras de núm. 1542; Quinto Medio: Violación a los artículos 1134, 2052 y 1101 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación al artículo 8, inciso j de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su íntima relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a y b) en el primer y quinto medios argumentan que los hechos fueron desnaturalizados por el Tribunal a-quo al hacer constar en su fallo agravios que nunca fueron formulados por ellos, ni en audiencia ni por escrito por estar pendiente un acuerdo proyectado entre todos los reclamantes, pidiendo un plazo para depositarlo, por lo cual se violó el derecho de los reclamantes, se desnaturalizaron los hechos y se violó la ley de Registro de Tierras; que cuando las partes no llegan a ningún acuerdo el tribunal ordenará el registro a favor del Estado Dominicano; que al rechazar el Tribunal a-quo lo acuerdos suscritos entre M.A.M.R. y los Sucesores de M.M., y los también firmados entre R.C.S. de L.C. reclamante de la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, así como el acuerdo suscrito entre el Dr. J.A.H.K., abogado del recurrido, ha incurrido también en violación del artículo 1134 y del 2052 del Código Civil sobre las transacciones conforme se establece por documentos que alegan depositar ante ésta Suprema Corte de Justicia, agregando que el tribunal solo hace mención de las referidas cesiones de derecho, pero no explica la causa de rechazo, ni dice nada en el dispositivo de su decisión no obstante haberle sido solicitado; c) que en representación de los sucesores de L.C.H., se depositó la Decisión núm. 1 del Tribunal de Jurisdicción Original de Azua, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de abril de 1954, mediante la que se depuraron los títulos y acciones de pesos de los terrenos comuneros del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, lugar Palmina incluyendo la Parcela núm. 6 en la que fueron declarados como accionistas del lugar L.C.F. y M.M.; que el Tribunal de alzada hizo constar que en el expediente existen dos decisiones una del 30 de mayo de 1935 y otra del 28 de abril de 1959, en las cuales fueron rechazadas las reclamaciones que de esos predios hicieron los referidos señores L.C.F. y M.M., por no haber probado tener ninguna posesión caracterizada de 20 años; que, tal sentencia no existe y las tierras depuradas y saneadas por el Tribunal de Jurisdicción Original de Azua continúan los herederos de Lucas Castillo y Mercedes Marmolejos en posesión de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, por lo que pasa a sus sucesores de acuerdo con los artículos 2231 y 2236 del Código Civil y por tanto al rechazar el Tribunal a-quo dicha reclamación sobre los fundamentos contenidos en su sentencia, ha violado el derecho de defensa, de los sucesores de L.C.F. y M.M., así como también los artículos 2231, 2235 y 2236 del Código Civil; d) argumentan además los recurrentes que en la sentencia impugnada se han violado también los artículos 67 y 82 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 puesto que solo ordenó por cada sentencia in voce medidas como plazos solicitados por el abogado J.A.H.K., y por los suscribientes del recurso de casación a fines de darle oportunidad a los reclamantes D.A.M., Sucesores de Lucas Castillo, Sucesores de M.M. y a los demás reclamantes de depositar un acuerdo amigable pactado verbalmente, aunque ya existían otros acuerdos suscritos que reposan en el expediente, a lo que se opuso el Lic. J.A.H., impidiendo con esto que el reclamante M. lo firmara a fin de ponerle término a la discusión, no realizando el tribunal ninguna otra medida para esclarecer los hechos, no se escucharon testigos de ninguna de las partes, no se ordenó la comparecencia de las partes, no se realizó descenso, ni una inspección que informara al tribunal sobre la supuesta posesión material de D.A.M.R., ni se dice en la sentencia si la posesión que alegó tener éste reunía los requisitos exigidos por el artículo 2229 del Código Civil y que por tanto el Tribunal a-quo violó el artículo 82 de la Ley de Registro de Tierras, así como los artículos 62 y 82 de la Ley de Registro de Tierras, alegando éste que los recurrentes formulan repetidamente con el mismo título y con iguales o parecidos formularios; e) alegan igualmente los recurrentes que el Tribunal a-quo incurrió en violación de los artículos 40 párrafo único y 41 de la Ley de Registro de Tierras al sostener en la decisión ahora impugnada “que el Tribunal a-quo (refiriéndose al de Jurisdicción Original) hizo una correcta aplicación de la ley, no obstante haber comprobado conforme a las declaraciones que reposan en las notas estenográficas de audiencia que el agrimensor C.T.U. que presentó el plano de localización de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey no cumplió con lo establecido por la Ley de Registro de Tierras al delegar el trabajo en manos de sus ayudantes; que el Tribunal a-quo solo se limitó a revisar la instrucción realizada por el Juez de Jurisdicción Original, por lo que ambos tribunales incurrieron en violación de la ley de la materia al admitir que los trabajos de localización de posesiones fueran realizados por Ayudantes delegados por el agrimensor a cuyo cargo se puso ese trabajo, con lo que se violó el artículo 41 de la Ley de Registro de Tierras; alegan además los recurrentes en el último medio de su recurso que es el sexto medio, que en el inciso cuarto del dispositivo de la decisión recurrida se ha violado el artículo 8, inciso J de la Constitución, al violar el derecho de defensa de los recurrentes y no cumplir con las normas de imparcialidad que establece la ley, puesto que sin ningún elemento de prueba el tribunal rechazó la reclamación de todos los reclamantes contrarios al señor D.A.M.R., sin haber comprobado, la posesión material de los mismos incluyendo las del propio M.R.; pero,

Considerando, que los recurrentes no han demostrado cuales son los agravios no propuestos por ellos que el tribunal hace constar en su fallo, por estar pendiente un acuerdo proyectado entre todos los reclamantes; y en cuanto al alegato de que si las partes no llegaron a un acuerdo el Tribunal de Tierras debió ordenar el registro del terreno a favor del Estado Dominicano y que al no hacerlo así violó la Ley de Registro de Tierras y desnaturalizó los hechos, procede declarar que si es cierto que desde que se dictó la Ley de Registro de Tierras en 1920, la casi totalidad de las adjudicaciones de propiedad que se han hecho a favor del Estado Dominicano sobre la base y con fundamento en la misma, o sea, como propietario en los saneamientos dispuestos por el Tribunal de Tierras o a iniciativa de particulares; no es menos cierto que, esa circunstancia no impide que el Estado pida un saneamiento por interés privado o público y obtenga la adjudicación de propiedad de un terreno, sobre la base y con fundamento en los artículos 27 y 270 de la Ley de Registro de Tierras, en el caso de que ninguna otra persona, física o moral solicite o se presente a reclamar, tal como ocurrió en la especie en el que el derecho de propiedad de dichos terrenos ha sido reclamada por particulares; debe significarse que en cuanto a la facultad del Estado de pedir un saneamiento cuando le interese o cuando sea de interés público este derecho está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Ley de Registro de Tierras, modificado por la Ley núm. 3552 del 18 de abril de 1953; debiendo agregarse que en el inicio del sistema de registro de tierras en 1920, el Estado era el único que tenía de manera exclusiva la facultad de pedir el saneamiento de un terreno a fines de adjudicación del mismo en su favor o de cualquier entidad pública; que el legislador consideró absurda esta solución al elaborar la Ley núm. 1542 de 1947 de Registro de Tierras, por lo que estableció que la situación expuesta en beneficio exclusivo del Estado sólo puede producirse en los casos de terrenos o mejoras sobre los cuales ninguna persona física o moral hubiese establecido o demostrado su derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 270 de la Ley de Registro de Tierras ya citada; que, en cuanto a la supuesta violación del artículo 1134 del Código Civil los recurrentes no han demostrado en que sentido se ha incurrido en dicha violación tratándose como se trata en el caso de un saneamiento y no de una controversia en relación con un contrato entre las partes;

Considerando, que en lo que se refiere a los argumentos formulados por los recurrentes en el segundo medio, los cuales constituyen una repetición de los mismos ya formulados por ellos ante el Tribunal a-quo, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: “Sin embargo, al este tribunal del alzada ponderar estos alegatos ciertamente ha podido verificar que conforme a la referida documentación y el examen de la sentencia núm. 1, dictada por el Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre del año 1954, se pone de manifiesto que el referido finado es accionista del sitio de la Magdalena del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Higüey; pero, conforme los revelan los legajos que conforman este expediente por decisión del Tribunal de Tierras que obra en el expediente de fecha 30 de mayo de 1935 y 28 de abril de 1959, el Tribunal de Tierras en vida tanto de Lucas Castillo como de la señora M.M. le rechazó la reclamación de estos predios por no haber probado que tenían una posesión caracterizada por más de 20 años; así mismo, este tribunal ha observado en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de junio del año 2005, compareció el señor V.C. de Jesús quien afirmó ser hijo del finado L.C.F. y que la señora M.M. era su madrastra; quien se presentó en dicha audiencia como reclamante de la Parcela núm. 6-004-26982, por que en vida de su padre le compró 800 pesos de títulos, quien por esa razón reclamó en 1958, pero, el tribunal se la rechazó por no tener el tiempo necesario; sin embargo, al ser cuestionado por dicho tribunal sobre su ocupación declaró que él mantiene su interés en la reclamación, sin embargo, no ocupa desde el año 1964; mientras que, esa misma audiencia de jurisdicción original comparecieron los señores G.A.P., quien informó entre otras cosas, que no sabia si los sucesores de L.C. tenían mejoras en dicha parcela, y la señora C.M.M., declaró que no conocía a los colindantes de dicha parcela; que en la audiencia del mismo tribunal, pero en fecha 5 de junio del mismo año 2005, compareció el señor A.M., en calidad de testigo, y declaró que es colindante de dicha parcela pero que no conoce en esos predios ocupado ni al señor V.C. a quien no conoce ni a los sucesores de L.C.; por lo que en estas circunstancias este tribunal superior es de opinión que los sucesores de L.C. si bien tienen pruebas documental de que tienen una posesión dentro del ámbito de las parcelas objeto del presente saneamiento la misma es una posesión teórica que al no demostrar que tiene posesión material y que la abandonaron desde el año 1964; por tanto su reclamación debe ser desestimada por no reunir el tiempo de posesión material para beneficiarse de la prescripción adquisitiva; que por otra parte, al este tribunal examinar el alegato contenido en la letra c, en la que sostienen que dichos sucesores firmaron un acuerdo transaccional y desistimiento donde los sucesores fueron representados por el señor R.C. y el reclamante D.A.M.R., representado este último por su abogado el Lic. J.A.H.K., es el que ambas partes se reconocen derechos recíprocamente en la Parcela núm. 6-005-49, para los sucesores de L.C. y le reconocían los derechos que posee el señor D.A.M.R. en la Parcela núm. 6-004-10866; pero este Tribunal observa que si bien existe el referido acuerdo transaccional de fecha 26 de julio de 2006, donde las firmas aparecen legalizadas por el Dr. R.U.B., no menos cierto, es que el saneamiento es un asunto de orden público, que no puede supeditarse a las consideraciones y acuerdos de los particulares; por lo que dicho acuerdo carece de base legal y por tanto debe ser desestimado por este tribunal superior, por tales razones, este tribunal se ha hecho la convicción que dicho recurso de apelación de los sucesores de L.C.F. debe ser rechazado, por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de la posesión y pueden basarse para ello, como ha ocurrido en la especie, en aquellos testimonios prestados en audiencia que crean más sinceros y verídicos; que el Tribunal a-quo rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose no sólo en los testimonios de los testigos y del examen y ponderación de los documentos que le fueron aportados, sino además en las propias declaraciones de los recurrentes que fueron oídos en la instrucción del asunto, llegando a la convicción de que ellos no probaron que tenían la posesión del terreno, en la forma y durante el tiempo que establece la ley, mientras que el recurrido demostró que poseyó el mismo por más de 20 años, con todos los requisitos del artículo 2229 del Código Civil; que el hecho de que en un procedimiento de depuración de títulos anteriormente realizado se haya reconocido a favor de uno o más accionistas del sitio determinada cantidad de acciones, no otorga a estos un derecho determinado en el terreno comprendido en el sitio comunero a que corresponden dichas acciones de pesos, mientras no se realiza la partición en naturaleza y se le otorgue a cada uno de los accionistas la porción que le corresponde en el perímetro de dicho terreno de acuerdo con su título, que en este procedimiento no se incluye en la partición las parcelas que han sido adjudicadas definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras, por prescripción;

Considerando, que por otra parte el Tribunal Superior de Tierras está facultado para poner a cargo del Agrimensor Contratista la localización de las posesiones comprendidas dentro de un terreno en curso de saneamiento, cuando esas posesiones existan en el momento mismo en que se llevó a efecto la mensura del terreno o aún cuando al pronunciarse la adjudicación a favor de varias personas se hace la misma de acuerdo con las posesiones que dichas personas tengan en el terreno, pero ninguna disposición de la ley obliga al Agrimensor a realizar dicha medida cuando las posesiones se han originado después de ejecutada la mensura y presentado los planos correspondientes y más aún, cuando ya se ha establecido quien o quienes son las personas que al momento de la mensura o de la adjudicación colectiva han mantenido durante más de 20 años la posesión de un terreno en la forma y términos que establece el artículo 2229 del Código Civil; que además, contrario a como lo entienden y alegan los recurrentes, entra en el poder soberano de los jueces del fondo ponderar cuando un asunto está debidamente sustanciado y por consiguiente en esos casos, como cuestión de hecho pueden decidir si procede o no el reenvío del mismo para ejecutar nuevas medidas de instrucción complementarias, que en tal sentido en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que, en cuanto al fondo del segundo recurso de apelación interpuesto por los sucesores de M.M. y el señor V.C., a través de los mismos abogados que ha sido citados en el considerando anterior, estos apelantes, alegan como se ha indicado precedentemente, que la finada M.M. era en vida esposa del finado L.C., y el segundo hijo de este último; pero que ello reclaman para si la Parcela núm. 6-004-26982; fundada la reclamación de los sucesores de M.C. en que ella es accionista del sitio conforme se lo reconoció el Tribunal Superior de Tierras por sentencia núm. 1 de fecha 10 de noviembre de 1954 y por compra de 800 pesos de títulos que el señor V.C. le había hecho a su indicado padre, pero, tal como lo ha establecido precedentemente este tribunal, se ha demostrado, conforme la documentación examinada, que tanto la finada M.M. como el señor V.C. tiene posesión en los predios de cuyo saneamiento se trata; sin embargo, su posesión es teórica, que en ausencia de una posesión material caracterizado mantenida de manera continua e inequívoca y nunca abandonada por lo menos durante 20 años, no opera para legalmente adquirir por prescripción adquisitiva, por lo que en tales circunstancias, su recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que también expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que los sucesores de L.C.F., M.M., de B.C. de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D., A.C., de M.C.V.T., de P.L.P.B., de A.C., de Z.C., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., así como los señores V.C., I.P.C., J.C.C., R.L.C., J.C., L.M.C., M.C., A.M.C., C.S.V.C., Dr. R.C. y compartes, han reclamado para sí, la adjudicación de las Parcelas núms. 6-004-26982, 6-004-10866 y 8-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, pero conforme a la instrucción llevada al efecto tanto por el Juez de Jurisdicción Original como ante este tribunal de alzada, ninguno de estos señores ni grupos sucesorales han aportado las pruebas suficientes para poder ser beneficiarios de la adjudicación de dichas parcelas, por prescripción adquisitiva, habidas cuentas, de que no han demostrado que tienen o han mantenido una posesión material caracterizada por más de 20 años continuos y sin abandono, por tanto, su reclamación es rechazada por falta de fundamento legal”;

Considerando, que además se expresa en la sentencia impugnada: “Que el estudio y ponderación de la decisión impugnada, de la instrucción llevada al efecto y de los documentos que la sustentan; este tribunal superior ha podido comprobar haciendo uso de las facultades de tribunal revisor conforme los disponen los artículos 18, 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que al Tribunal a-quo dictar la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, que ordenó el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, a favor del señor D.A.M.R., y disponiendo además el rechazo de las reclamaciones sucesivas que hicieron los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., así como también el señor R.C. y los sucesores de P.L.P.B. y J.C.C.; de los sucesores de Mercedes Marmolejos, en relación con las Parcelas núms. 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del Municipio de Higüey, se pone de manifiesto que dicho tribunal de jurisdicción original hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley de Registro de Tierras, ofreciendo motivos jurídicos que este tribunal los adopta sin necesidad de reproducirlos en su totalidad, sin embargo, dicha decisión ha sido criticada en grado de apelación por personas físicas y morales incluyendo al Estado Dominicano, a través del Procurador General de la República, por órgano del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras que no participaron en el primer grado y que tampoco tuvieron la oportunidad de apelar dentro del plazo que establece el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, pero que en atención a las disposiciones de los artículos 15, 124 y 125 y siguientes de la citada ley, le imponen al Tribunal Superior de Tierras revisar oficiosamente todas las decisiones dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Original en ocasión del saneamiento de un terreno, facultándolo a confirmar, revocar o modificar sus fallos”;

Considerando, que por lo anterior se advierte que el Tribunal a-quo consideró correcta la decisión rendida en el caso por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 9 de febrero de 2006, por haber hecho el Juez una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley de Registro de Tierras, ofreciendo motivos jurídicos que el Tribunal a-quo adoptó sin necesidad de reproducirlos;

Considerando, que cuando como en la especie los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han tomado en cuenta las declaraciones de las partes, los testimonios de los testigos prestadas en la instrucción del asunto y han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos pueden puesto que ninguna ley se los prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse a esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, si como ocurre en la especie tal crítica carece de fundamento por lo que la misma debe ser desestimada, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal a-quo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley; que, por todo lo expuesto precedentemente los medios del recurso carecen de fundamento y por tanto deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C., I.P.C., R.C., y demás Sucesores de L.C.; C.D.R.C., E.R.C., D.M.R.C. de R. y A.C.R.G., y demás sucesores de M.M. y R.O.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, en relación con las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.A.H.K., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General.

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