Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Fecha12 Enero 2011
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios INESPRE

Abogado(s): L.. C.S., J.F.T.

Recurrido(s): R.M.A.T., compartes

Abogado(s): L.. M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), entidad estatal creada mediante la Ley núm. 526, con domicilio social en la Plaza de la Bandera núm. 86-2, de esta ciudad, representada por su director ejecutivo R.J.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0011112-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. C.S. y J.F.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 041-0003577-5 y 001-0014349-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. M.R. de la Cruz, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0024844-6, abogado de los recurridos R.M.A.T., P.M., C.M., S.M., R.L.A., D.R.Á., C.M., R.A.L.A. y F. de Aza;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.M.A.T., P.M., C.M., S.M., R.L.A., D.R.Á., C.M., R.A.L.A. y F. de Aza contra el recurrente Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 1° de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del empleador Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por los señores R.M.A.T., P.M., C.M., S.M., R.L.A., D.R.Á., C.M., R.A.L.A. y F. de Aza en contra del empleador, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena al empleador Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) a pagar a favor de cada uno de los trabajadores R.M.A.T., P.M., C.M., S.M., R.L.A., D.R.Á., C.M., R.A.L.A. y F. de Aza, los valores siguientes por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$8,000.00 para cada uno y treinta y dos (32) años laborados, cada uno de ellos; a) RD$9,400.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$204,111.68, por concepto de 608 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,042.78, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$8,000.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2007; e) RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare ente la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por los trabajadores, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Condena al empleador Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.R. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial D.A.B.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Ratifica que el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), no compareció ni por representante ni por ministerio de abogados a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia núm. 169-2008 dictada en fecha 1ro. de septiembre de 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado: Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación confirma la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.R. de la Cruz, abogados de los trabajadores recurridos, que garantiza estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial G.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Violación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo, Falta de base legal y desnaturalización del derecho. Violación al artículo 100 del Código de Trabajo. Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, que a pesar de ser una institución autónoma del Estado, que no tiene fines de lucro, no realiza actividades industriales, financieras o de transporte y que más bien lo que busca es mantener el fin social para la cual fue creada, que es regular los precios, para que los productos sean asequibles a la población, la corte a-qua le dio carácter de empleador, en violación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, y sin indicar las pruebas mediante las cuales llegó a la conclusión de que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, limitándose a decidir única y exclusivamente el medio de inadmisión planteado por el demandado, sin pronunciarse sobre las conclusiones al fondo, desconociendo que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de alzada tiene que instruir nuevamente el proceso para formar su criterio de esa instrucción; que por otra parte, el tribunal no observó que los dimitentes no comunicaron su dimisión a su supuesto empleador, limitándose a hacerlo a la Secretaría de Estado de Trabajo, fuera del plazo de las 48 horas que establece el artículo 100 del Código de Trabajo, por lo que debieron ser declaradas injustificadas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que atendiendo al anterior mandato resulta procedente precisar que el carácter de cualquier organismo del Estado, no deviene por la finalidad social que tenga, ya que en definitiva todos los organismos estatales tienen un objetivo innegablemente patrio, sino por la efectiva utilización de los medios empleados para cumplir con el propósito comunitario de que se trate, ya que la idea de carácter se corresponde fundamentalmente con una acción de aptitud que alude a determinado perfil, precepto, que por su naturaleza es extraño a toda idea de finalidad; que aún cuando la Ley núm. 526 del 11 de diciembre de 1969, establece que INESPRE tiene una finalidad social al buscar la estabilidad en los precios de los productos básicos, al consagrar la misma ley que para ello INESPRE puede comprar y vender dichos artículos, lo que de hecho hace, es obvio que por lo mismo incurre en actividades de índole comercial, lo que en efecto le otorga el carácter comercial; por lo que el alegato de que no se le aplica el Código de Trabajo carece de fundamento y procede su rechazo";

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: "No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte".

Considerando que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es "el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera", estando obligado a promover "el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos", lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana "es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso; sin embargo, el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido";

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (INESPRE) del 3 de julio del 1980, dispone que la Institución podrá otorgar "préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de 6 meses de servicio en el Instituto", mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: "Todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho….";

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo del INESPRE de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales, en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma;

Considerando, que por otra parte, el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, extendiendo el artículo 34 de dicho Código esa presunción a la naturaleza de contrato por tiempo indefinido, de donde se deriva que cada vez que una persona demuestre haberle prestado sus servicios personales a otra, se entiende que lo ha hecho como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, hasta tanto la persona favorecida con la prestación del servicio demuestre que la misma ha sido producto de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que si bien, el artículo 100 del Código de Trabajo dispone que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará al empleador y al Departamento de Trabajo, dicho artículo no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues de acuerdo al mismo, es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa a la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador, lo que en la especie fue cumplido por los demandantes dentro del plazo legal;

Considerando, que en la especie, al invocar el recurrente como medio de defensa, que los trabajadores no tenían derecho a indemnizaciones laborales por no aplicársele la legislación laboral en la relación con sus servidores, reconoció que los recurridos les prestaban sus servicios personales, lo que les obligaba a demostrar que la prestación de esos servicios la generó un contrato distinto al de trabajo, lo que al no hacer, llevó al tribunal a reconocerle su calidad de empleador y acoger las pretensiones de los demandantes, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia dictada por la Corte de trabajo del departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. M.R. de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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