Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1998.

Fecha25 Marzo 1998
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 434040, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa No. 10, de la calle M., del ensanche Las F., C.R., de esta ciudad, quien tiene como abogados a los Dres. F.S.O., A.M.R. y A.G.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identificación Personal números 52849, serie 54; 350457, serie 1ra. y 112773, serie 31, respectivamente, con estudio común abierto en la casa No. 59-A, de la calle S.J. de la Maguana, ensanche Las F., C.R., de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alD.A.M., Cédula No. 350457, serie 1ra., por sí y por los Dres. F.S. y A.G., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación de fecha 31 de agosto de 1990, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por los Dres. F.S.O., A.M.R. y A.G.V., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 1990, por el Lic. J.C., Cédula No. 93464, serie 31, abogado del recurrido, Club Body Health y el señor M.G., de este domicilio y residencia;

Visto el auto dictado en fecha 23 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a B.H. y/o M.G., a pagarle a la Sra. Y.A.A., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 40 días de Auxilio de Cesantía, 14 días de Vacaciones, R.P., Bonificación, más los 4 meses de salario en base a la Ley No. 6069 por estado de embarazo, más los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 mensual; Tercero: Se condena al demandado B.H. y/o M.G., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. F.S.O. y A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por B.H. y/o M.G., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada a favor de la señora Y.A.A., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Declara justificado el despido en el caso de la especie; Tercero: Relativamente al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia impugnada en todas sus partes, rechazando la demanda original por falta de pruebas; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe, señora Y.A.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Dra. A.M.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Se violó la Ley No. 1015 de 1935; el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; artículos 212, 515, y 406-408 del Código de Trabajo y Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Las violaciones señaladas, "se pueden observar en las motivaciones y específícamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ya que en la referida sentencia, el Juez de la Cámara de Trabajo, no contempla ningún fallo o decisión, en torno al recurso de apelación incidental de que fue apoderado por la trabajadora. Muy por el contrario, en vez de dar contestación a la causa sometida, el Juez de la Cámara de Trabajo, se dedicó a juzgar la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, y dar contestación a puntos no solicitados en nuestras conclusiones". Se viola el artículo 515 del Código de Trabajo, porque la certificación que se depositó por ante la Secretaría de la Cámara de Trabajo, proviene del Director General de Trabajo, y no está certificada por dicho funcionario como manda el referido artículo. Se viola el artículo 211 del Código de Trabajo, que obliga al patrono a someter previamente al Departamento de Trabajo el despido de toda mujer embarazada, y en caso contrario pagarle, además de las prestaciones que le correspondan, una suma igual a los salarios que hubiere recibido la trabajadora durante 4 meses. El Magistrado señala que la trabajadora no comunicó al patrono su estado de embarazo, desconociendo que la ley no establece un procedimiento determinado para realizar esa comunicación, además de que al margen de la comunicación los estados de embarazos son ostensibles y es imposible que pase desapercibido para un patrono. También se violan los artículos 406 y 408, porque en el informe del Inspector de Trabajo no se indica la labor que realizaba la recurrente, ni el domicilio y labor de los testigos, así como tampoco la firma del infractor o la mención de que no quiso firmar. La sentencia carece de base legal porque ella no se refiere a las contradicciones que tienen las tarjetas de entradas y salidas de la recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Como se ha dicho en otro considerando, el despido reconocido por el patrono fue por ausencias de la trabajadora; el patrono recurrente para probar la alegada justa causa, depositó además de copias de la tarjeta de entrada y salida, copias de comunicaciones remitidas al Director General de Trabajo fechadas 8, 9, y 13 de febrero de 1989 avisando ausencias los días 5, 8 y 13 de dicho mes, ausencias estas que la trabajadora no ha negado, ni ha probado que las mismas fueran justificadas, y en cambio, las mismas fueron objeto de comprobación por la actuación del Inspector de Trabajo señor E.F., quien después de las indagaciones correspondientes rinde su informe, el cual obra en el expediente";

Considerando, que en la sentencia recurrida también se expresa que "por ningún medio ha aportado pruebas la reclamante ni ante el tribunal de primer grado ni por ante esta alzada que el patrono tenía conocimiento del mismo y que su despido fue por tal estado";

Considerando, que el alegato de que el tribunal violó la ley porque se pronunció sobre el pedimento de revocación de la sentencia de primer grado, y en cambio no lo hizo en torno a la apelación incidental de la actual recurrente, carece de fundamento, en razón de que el juez estaba obligado a conocer, en primer término, el recurso de apelación principal y solo si este era rechazado conocer la apelación incidental; que como el J. a-quo acogió en todas sus partes el recurso principal y de igual manera revocó la sentencia impugnada, no tenía ningún sentido que conociera el recurso incidental, pues estaba basado en el pedimento de que se adicionaran condenaciones, que sólo podrían existir, en caso de que la demanda original de la trabajadora fuere acogida, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en la época en que ocurrieron los hechos no estaba vigente el artículo 515 del Código de Trabajo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 691, del referido código, el cual disponía que "mientras no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente código, los procedimientos en caso de litigio seguirán siendo regidos por los artículos 47 al 61 bis, inclusive, de la Ley número 637 sobre Contratos de Trabajo"; que independientemente de esta situación, está claro que la obligación de que la producción de toda acta o registro de las autoridades administrativas de trabajo se hagan "mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos" tiene como objeto impedir el desplazamiento de los originales de los documentos depositados en la Secretaría de Estado de Trabajo y garantizar la credibilidad de las copias expedidas, pero de ninguna manera puede interpretarse que la falta de certificación de un documento de este género impide a los jueces de trabajo examinar su contenido y apreciar su valor probatorio;

Considerando, que para la aplicación del artículo 211 del indicado Código de Trabajo, era necesario que se demostrara que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora a despedir, lo que a juicio del Tribunal a-quo la recurrente no estableció; que si bien es cierto, que ese conocimiento podía llegar por cualquier vía, la recurrente no indica por que medio el empleador se enteró de su situación de mujer embarazada, lo que permitiría a esta Corte verificar si la ley ha sido mal aplicada;

Considerando, que el Tribunal a-quo además de apreciar que el patrono no estaba informado del embarazo de la recurrente, determinó que esta tampoco comunicó la causa de su inasistencia, lo que constituyen situaciones de hechos que son apreciadas soberanamente por los jueces del fondo y que escapan al control de la Corte de Casación, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que al alegar la recurrente que la Cámara a-qua violó las disposiciones de los artículos 406 y 408 del Código de Trabajo, relativa a las enunciaciones que debe contener un acta de infracción, confunde a esta con el informe presentado por el Inspector de Trabajo que actuó para verificar la ausencia de la trabajadora, el cual tiene otras características y no está sujeto a las formalidades exigidas para el levantamiento de un acta de infracción, que aún en el caso de exigirse esos requisitos para la redacción de los informes de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo, en la especie no tendría ninguna trascendencia, pues el fundamento del fallo impugnado no radica en ese informe, sino en la admisión que hace la recurrente de su inasistencia y la ausencia de prueba de la información de su estado de embarazo y de las causas de la primera que apreció el Juez a-quo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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