Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Fecha28 Octubre 1998
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.G.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero y arquitecto, portador de la cédula de identificación personal No. 63837, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle F.C.L.N. 3, de la Urbanización Paraíso, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 16 de mayo de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. W.R.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 165415, serie 1ra., con estudio profesional en el apartamento D-1, de la planta baja del edificio M+B, ubicado en la intersección de la avenida N. de Cáceres con la calle H., de esta ciudad, abogado del recurrente, V.M.G.D., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de julio de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 20759, serie 49 y 250945, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 150-A, altos, Apto. 1, de la calle J.B.V. esquina avenida 27 de Febrero (al lado del Huacalito), de esta ciudad, abogados del recurrido, O.L.L.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de agosto de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Ing. V.M.G.D., a pagarle al Sr. O.L.L., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 25 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más la Resolución 1-88 (salario mínimo) más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 84, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$225.00 quincenal; CUARTO: Se condena al Ing. V.M.G.D., al pago de las costas distraídas en provecho de los Dres. J.C.R.J. y F.A.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ing. V.M.G.D., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de agosto de 1989, dictada a favor del señor O.L.L., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Ing. V.M.G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no fue pronunciada en audiencia pública, lo cual implica incluso su inexistencia jurídica como tal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que "La Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en la calle F.F. esquina calle B. de esta ciudad, presidida por el M.J.P.D.F.E.B.C., asistido de la Secretaria que certifica, ha dictado en audiencia pública y en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo de segundo grado, la sentencia siguiente";

Considerando, que al ser la sentencia de un tribunal un acto auténtico, su contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad, por lo que en ausencia de ser atacada dicha sentencia mediante ese procedimiento, es preciso aceptar que la enunciación de que fue leída en audiencia pública es cierta, a pesar del alegato del recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a favor del demandante, ignorando los conceptos que se les dieron a los recibos de pagos firmados por este; que además le confirió verosimilitud a las declaraciones del único testigo presentado por el recurrido, a pesar de no haber sido un testigo ocular, contrario al testigo presentado por el recurrente y que sin embargo no tomó en cuenta;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: que de acuerdo a los documentos que la parte recurrente depositara en el expediente fehacientemente se comprueban tres de los hechos reclamados por el trabajador demandante, hoy recurrido, primero: la existencia del contrato de trabajo que les ligaba; contrato que por los cheques que les fueron expedidos claramente era indefinido, lo que desvirtúa lo alegado por dicho recurrente el carácter móvil de aquél; segundo: por los mismos cheques, el salario y el tiempo, quedando en consecuencia por probar el despido. Al efecto, el recurrido solicitó y celebró un informativo testimonial, deponiendo entre otras cosas el testigo, señor S.D.F., quien declaró lo siguiente: "Sucede que él se enfermó, entonces envió una excusa y cuando volvió a ocupar su trabajo el Ing. le dijo que él no tenía trabajo porque ya había puesto otro en sustitución de él y él reclamó que le diera su liquidación y el Ing. le dijo que la Secretaría que se lo dé, yo emparejaba los pisos y cuando él lo despidió yo me encontraba rellenando pisos, eso quedaba en Los Mameyes, él era Guarda-almacén, quien le dijo que no tenía trabajo fue el Ing. V., eso ocurrió del 20 al 21 de octubre de 1988, ya nosotros habíamos cobrado porque nos pagaban quincenal; él ganaba RD$225.00 quincenal, él duró enfermo de dos a tres días, yo personalmente le entregué al Ing. V. la excusa que él envió, la construcción estuvo paralizada como un mes y medio, durante la paralización L. tenía que ir todos los días porque él tenía sus responsabilidades ahí"; que al analizar las declaraciones del testigo del contrainformativo a cargo del recurrente en primer término, éstas no edifican en nada al juez de la causa por imprecisas en su mayor parte, pues por una parte dice que "L. era obrero y por la otra que era sereno guarda-almacén"; "que cuando él se ausentó afirma que se presentaba a cobrar y por otro lado dice que si cobraba yo no lo vi"; que tuvo ausente más de una semana pero por otro dice no sé el tiempo", en cambio las del informativo a cargo del recurrido sí le merecen al tribunal entera credibilidad por precisas, claras y coherentes, al decir haber estado presente al momento del despido por el Ing. V., haberle entregado personalmente a dicho Ing. la excusa enviada por L. y que durante la paralización que L. permaneció ahí, paralización que para el caso de la especie nada incide, pues según el mismo I.. G.D. en la comunicación que remitiera al Director de trabajo en fecha 4 de mayo de 1988 era hasta el mes de Julio de ese año y el hecho del argüido despido ocurrió el 21 de octubre de ese año, por lo que estima este tribunal que el trabajador le ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, del cual para esta materia han hecho una particular aplicación los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que tal como se advierte, el tribunal apreció soberanamente las pruebas aportadas por las partes, de las cuales estimó establecidos los hechos de la demanda, de manera particular la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza, duración y el despido invocado por el trabajador, utilizando el poder de apreciación de los jueces del fondo, que les permite, frente a declaraciones encontradas, dar mayor credibilidad a las que considere más verosímiles y acorde con los hechos de la causa, no siendo criticable en consecuencia, que aceptara las declaraciones del testigo presentado por el recurrido y rechazara las del testigo presentado por el recurrente, por no advertirse en su apreciación desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. V.M.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 6 de mayo de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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