Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha25 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 431508, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. M.A.D., por sí y por el Dr. C.C.O.P., abogados del recurrente, P.F.T.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P., abogado de la recurrida, Talleres Body, C. por A. y/o P.M.T.;

Visto el memorial de casación del 13 de diciembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. C.C.O.P., L.. M.A.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 42619, serie 12 y 470777, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la calle P.L.C. No. 41, Apto. 307, esquina avenida D., E.L., de esta ciudad, abogados del recurrente, P.F.T.V., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 1997, suscrito por los Dres. C.P. y C.L.E.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0383231-7 y 001-0125509-9, respectivamente, con estudio profesional en la calle P.H.N. 181, altos, esquina A.N., del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogados de la recurrida, Talleres Body, C. por A. y/o P.M.T.;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Tribunal a-quo dictó el 18 de junio de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se excluye de la presente demanda al Sr. P.M.T., por ser Talleres Body, C. por A., una entidad con personalidad jurídica propia; TERCERO: Se condena a la demandada Talleres Body, C. por A., a pagarle al demandante Sr. P.F.T.V., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 118 días de Cesantía, 18 días de Vacaciones, 60 días de B., más Proporción de salario de Navidad y seis meses de salario por aplicación al Art. 95, Ord. 3ro. del Código de trabajo, todo en base a un salario de $5,000.00 mensual y un tiempo de cinco (5) años y ocho (8) meses; CUARTO: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, por aplicación del Art. 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado que representa a la demandante, Dr. C.C.O.P., L.. M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por Talleres Body, C. por A., contra sentencia de fecha 18 de junio de 1996, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de P.F.T.V., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Relativamente al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto por Talleres Body, C. por A., y obrando por propio y contrario imperio revoca en todas sus partes la ya mencionada sentencia recurrida; TERCERO: En consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y sobre todo por falta de pruebas, la demanda por despido injustificado intentada por el trabajador P.F.T.V., contra el empleador Talleres Body, C. por A., declarando resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe P.F.T.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de ponderación de la causa. Desconocimiento semántico. Contradicción de motivos. Omisión de estatuir. Violación Principio VIII del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos. Falta de ponderación de la prueba testimonial. Mala ponderación del artículo 575 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación artículos 532 y 581 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo. Desconocimiento artículo 2 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo. Errónea interpretación del fardo de la prueba; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso por tardío, indicando que fue interpuesto después de haber transcurrido un plazo mayor al de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo para esos fines;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo prescribe que no será admisible el recurso después de transcurrido un mes a partir de la notificación de la sentencia, ni cuando esta imponga condenaciones que no excedan de 20 salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo dispone que los plazos de procedimiento para las actuaciones de las partes son francos y que en los mismos no son computables los días no laborables;

Considerando, que a los fines de la aplicación del artículo 495 del Código de Trabajo, deben reputarse como días no laborables no tan solo los que son expresamente declarados no laborables en virtud de la ley, sino todos los domingos del año, por ser un día en que no es posible la realización de ninguna actuación judicial, al igual que los demás días legalmente no laborable;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el 13 de noviembre de 1996, y que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 1996;

Considerando, que al tratarse de un plazo franco, en los cuales no se cuentan los días a-quo y el ad- quem y tener que excluirse los días no laborables de ese período, los cuales fueron cinco domingos, el plazo para elevarse el recurso de casación vencía el 19 de diciembre del 1996, por lo que el presente recurso fue ejercido dentro del plazo legal, debiendo en consecuencia ser desestimado el medio de inadmisión por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que fue demostrado que el empleador le dijo al trabajador "véteme de ahí", el Tribunal a-quo declara que este no fue despedido, desconociendo que de acuerdo al VIII Principio fundamental del Código de Trabajo, si él tenía alguna duda de que esta expresión constituyera un despido debió interpretarla en beneficio del trabajador; que a pesar de que la recurrida hizo defecto y que la recurrente había concluido al fondo, previa presentación de la prueba testimonial, el tribunal ordenó la celebración de una nueva audiencia obligándolo a citar al no compareciente, con lo que violó las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo que dispone que la incomparecencia de una de las partes no suspende el conocimiento del procedimiento y el artículo 581, que da por establecido los hechos frente a la incomparecencia de una parte; que el tribunal no analizó debidamente las pruebas aportadas, limitándose a dar credibilidad a la prueba fabricada con la comparecencia del empleador; que el tribunal obvió las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo que exime al trabajador de la prueba de los hechos que pueden demostrarse por los libros y registros que debe llevar el empleador, desconociendo que habiendo probado el trabajador que había sido despedido, el patrono debió probar el abandono alegado por él;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el trabajador reclamante celebró en la audiencia de fecha 21 de agosto de 1996, un informativo testimonial en la cual prestó declaraciones, luego del juramento de ley, el señor E.G.G.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1156982-8, en la forma siguiente: "Lo que yo sé es que el 26 de Diciembre de 1995, yo trabajaba para Talleres Body y el señor M. le solicitó aumento y este le dijo que no le hablara de esto, que se fuera de ahí". Que posteriormente en la audiencia de fecha 20 de septiembre de 1996, compareció el trabajador reclamante P.F.T.V., informando al tribunal lo siguiente: "señor, yo trabajaba en el Taller hacía seis años y el 26 de diciembre de 1995, en horas de la mañana de 8:00 a 9:00, yo iba a laborar a la empresa y me quedé hablando un rato con el ayudante mío G.G. y en ese momento el dueño de la empresa iba bajando y yo estaba hablando con él que me aumentara y le expuse que me aumentara de RD$500.00 a RD$600.00, yo le dije que me aumentara que me estaba yendo mal y con eso no me estaba cubriendo los gastos y él me dijo que no podía aumentarme ahora y yo seguí insistiendo y él me dijo que me fuera de ahí". Que tanto las declaraciones del testigo E.G.G.P., como las del propio trabajador, son coincidentes en el sentido de que entre el trabajador y el empleador se produjo una conversación en la cual el trabajador le reclamaba aumento de salario, respondiéndole el empleador que no podía aumentar ahora, agregando que se fuera de ahí. Lo cual, a modo de ver de este tribunal, no constituye la decisión el empleador de despedir al trabajador y en consecuencia la demanda por despido injustificado de que se trata debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y especialmente por falta de pruebas. Que consta en el expediente, entre otros documentos, copia del informe del inspector de Trabajo Lic. J.M.O.P., el cual no puede ser tomado en cuenta en la solución del presente caso por únicamente recoger la versión del empleador respecto a las ausencias del trabajador a la empresa, sin constar en el mismo la versión del trabajador reclamante. De igual manera que el acta de la audiencia de fecha 29 de abril de 1996, contentiva de las declaraciones del testigo E.G.G.P., las cuales coinciden plenamente con las vertidas por este tribunal. Que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo por todos los medios establecidos por la ley; y que corresponde al trabajador que invoca la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador probar el despido de que ha sido objeto, sobre todo cuando el empleador como en la especie, ha negado el hecho del despido";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal ponderó las pruebas aportadas por las partes y de dicha ponderación llegó a la conclusión de que el recurrente no había sido despedido por el recurrido, atribuyendo al abandono del trabajador la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en sus consideraciones la Corte a-qua no revela haber tenido duda alguna en cuanto a la inexistencia del hecho del despido, por lo que no le es imputable la violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo que dispone que en caso de duda el asunto se resolverá de la forma que convenga al trabajador, lo que no ocurre en la especie, en que el tribunal consideró que la expresión "véteme de ahí" dirigida por el empleador al trabajador reclamante no constituye una manifestación inequívoca de este de poner fin al contrato de trabajo del recurrente;

Considerando, que entre los hechos que exime de probar al trabajador, el artículo 16 del Código de Trabajo no se encuentra el despido, el cual siempre deberá probar frente a la negativa del empleador de haber ejercido ese derecho, no estando obligado este último a probar el abandono alegado, salvo el caso de que haya utilizado esa falta como una causa del despido, lo que no ha sido invocado en el presente caso;

Considerando, que están dentro de las facultades del juez laboral ordenar la celebración de una nueva audiencia para dar oportunidad a una parte a exponer sus alegatos y presentar sus medios de prueba, cuando el tribunal considere que ello es necesario para la mejor substanciación del proceso, no constituyendo esta acción ninguna suspensión del conocimiento del procedimiento ni falta alguna imputable al tribunal;

Considerando, que al ponderar la prueba aportada y apreciar la inexistencia del hecho del despido, el tribunal hizo uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin cometer desnaturalización alguna, por lo que su actuación escapa a la censura de la casación;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F.T.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. C.P. y C.L.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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