Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha26 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dr. H.F.A.U., portador de la cédula de identidad y electoral No. 0002-2119-0, domiciliado y residente en San Cristóbal, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.M., en representación de la Licda. M.A.F., Dr. E.C.C., abogados del recurrente Dr. H.F.A.U., en la lectura de sus conclusiones;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1999, mediante la cual declaró el defecto de la recurrida Firgia Dipré Nova;

Visto el memorial de casación del 22 de diciembre de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, suscrito por la Licda. M.A.F., Dr. E.C.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0021125-8 y 001-0114534-3, respectivamente, abogados del recurrente Dr. H.F.A.U., en el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 10 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, en cuanto a la forma por haber sido intentada en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante señora Firgia Dipré Nova, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho de la Licda. M.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara y en efecto declaramos bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por Firgia Dipré Nova, contra la Decisión Laboral No. 848, de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se revoca, por existir un despido injustificado, por no haberse probado la justa causa; SEGUNDO: Se rechazan y en efecto rechazamos las conclusiones de la parte intimada y se acogen la del intimante y en consecuencia se ordena el pago de las prestaciones de la ley a la F.G.R., de la siguiente manera laboral durante 4 años y 2 meses de salario promedio diario de RD$81.13; 28 días de preaviso, RD$2,261.64; 97 días de cesantía RD$7,800.61; proporción de salario de navidad RD$332.62 y 6 meses de indemnización; 13,800.00; TERCERO: Condena y en efecto condenamos a la F.G.R., al pago de las costas en favor del Dr. D.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios casación siguientes: Primer Medio: Falsa interpretación de los artículos 87 y 88 del Código de Trabajo, relativos al despido. Confusión entre lo que es comunicación de inasistencia con la de despido. Violación a los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo, 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al numeral 11 del artículo 88 del Código de Trabajo; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar a la recurrida, los siguientes valores: 28 días de preaviso, RD$2,261.64; 97 días de cesantía, RD$7,800.61, proporción salario de navidad, RD$332.62 y 6 meses de indemnización, RD$13,800.00, lo que hace un monto de RD$24,194.87;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Tarifa No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo, aplicable en la especie, de RD$1,296.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$25,920.00, suma que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que no procede pronunciarse sobre la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. H.F.A.U., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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