Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Número de resolución51
Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144313-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.B.A. De los Santos, abogado de la recurrente, Y.Y.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado de la recurrida, E.H., C. por A.;

Visto el memorial de casación del 19 de enero de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Dr. H.B.A. De los Santos, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0084123-8, abogado de la recurrente, Y.Y.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. C.H.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrida, E.H., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 12 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 2 de abril de 1997, por la demandante señora Y.Y.C., contra los demandados Editora Hoy, C. por A., Periódico Hoy y Periódico El Nacional, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes señora Y.Y.C. demandante y Editora Hoy, C. por A., Periódico Hoy y Periódico El Nacional, demandados, por la causa de dimisión justificada ejercida por la primera contra los segundos en fecha 31 de marzo de 1997 y con responsabilidad para ellos; Tercero: Se condena a los demandados Editora Hoy, C. por A., Periódico El Nacional a pagarle a la demandante señora Y.Y.C. los siguientes valores: 7 días de preaviso, 6 días de cesantía, proporción de salario de navidad, proporción de participación en los beneficios (bonificación), seis (6) meses de salario ordinario por la consignación de los Arts. 95 Ord. 3ro. y 101 del Código de Trabajo, más la suma de RD$59,037.85, por concepto de comisiones dejadas de pagar y/o retenidas indebidamente; todo conforme a un tiempo de labores de cuatro (4) meses dieciséis (16) días y un salario mensual promedio de RD$17,521.33 pesos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el Art. 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; Quinto: Se condena a los demandados Editora Hoy, C. por A., Periódico Hoy y Periódico El Nacional, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.H., CxA., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 12 de agosto de 1997, dictada a favor de Y.Y., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza la reapertura de los debates formulada por la demandante y recurrida en apelación, por las razones expuestas en el cuerpo del presente fallo; Tercero: En cuanto al fondo acoge dicho recurso, y en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe señora Y.Y. al pago de las costas procesales, y se ordena su distracción a favor del L.. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Artículo 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Motivos erróneos; Tercer Medio: Falta de motivo y de base legal; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; Quinto Medio: Desnaturalización de los debates;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, y quinto, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la demandante dio cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, que obliga al dimitente a comunicar esta al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas, el tribunal declaró la dimisión injustificada, bajo el fundamento de que en dicha comunicación no se especificó la causa invocada por ella para poner fin al contrato de trabajo; que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo exige que en la comunicación de dimisión se exprese la causa que la genera, sin embargo el mismo artículo declara que esta se reputa que carece de justa causa, cuando no ha sido comunicada, lo que es indicativo que si se hace la comunicación aunque no se señalen las causas, el trabajador cumple con el voto de la ley y le es posible probar en juicio que la dimisión es justificada; que de todas maneras la causa de la dimisión le fue notificada a la empleadora mediante acto de alguacil que le fuera notificado antes de la audiencia de la conciliación, que es el momento hasta cuando el trabajador puede hacer del conocimiento del empleador las causas por las cuales pone fin al contrato de trabajo; que además se ponen como expresados por la actual recurrida argumentos que esta no presentó en ninguno de sus escritos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al tenor de las disposiciones del Art. 100 del Código de Trabajo, "en las 48 horas siguientes de la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones"; que como en la comunicación que la demandante enviara a las autoridades administrativas del trabajo, en fecha 25 de marzo de 1997, no consta la causa legal por la cual presentó dimisión, es preciso admitir que estamos en presencia de una dimisión injustificada; que como la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo fue derogada por el nuevo Código de Trabajo, la conciliación que se hacía en la audiencia de conciliación cuando el trabajador no la hubiere indicado en su comunicación de dimisión, pero con la nueva legislación laboral, no es posible agotarla por ante el tribunal apoderado de la demanda, en vista de que la conciliación no es administrativa, sino judicial y para hacerlo habrá que modificar la ley, por tanto, esta pretensión carece de fundamento y debe ser desestimada";

Considerando, que el artículo 100 del Código de Trabajo dispone que: "En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones";

Considerando, que si bien dicho artículo dispone además que la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa, sin mencionar la indicación de causas, es preciso admitir que la simple comunicación no cumple con el voto de la ley, en vista de que el artículo 101 del Código de Trabajo establece que para el trabajador tener derecho al pago de las indemnizaciones laborales debe probar la justa causa invocada por él; que de igual manera el artículo 102 del Código de Trabajo expresa que esta se declarará injustificada, "si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la dimisión";

Considerando, que al referirse los artículos antes indicados a la justa causa invocada por el trabajador como fundamento de la dimisión debe entenderse que son las causas comunicadas al Departamento de Trabajo, las cuales sirven para delimitar el campo de la prueba que debe aportar el trabajador para que esta sea declarada justificada, no pudiendo ser subsanada la omisión en la audiencia de la conciliación, como sucedía anteriormente, ya que actualmente esta es celebrada con posterioridad al lanzamiento de la demanda;

Considerando, que al declarar injustificada la dimisión del trabajador basado en que éste no comunicó las causas invocadas por él, al Departamento de Trabajo, el Tribunal a-quo actuó correctamente, siendo intrascendente el hecho de que hubiere puesto a cargo de la recurrida argumentos que no correspondieron a ella, puesto que estos no fueron los que basaron el fallo del Tribunal a-quo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en su escrito de defensa depositado ante el Tribunal a-quo señaló que en el recurso de apelación no se indican la cédula de identidad y electoral, la nacionalidad, profesión ni estado civil del representante de la recurrida, señor J.C.C., habiendo solicitado el rechazo del recurso en cuanto a la forma, lo que no fue contestado por la Corte a-qua, lo que constituye una falta de motivo y de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida y recurrente en apelación, E.H., C. por A., por considerar que el mismo se había interpuesto conforme a la ley, con lo que respondió a las conclusiones de la actual recurrente, la que no sometió ningún medio de inadmisión, ni excepción alguna, sino que se limitó a solicitar que se rechazara el recurso en cuanto a la forma, no siendo necesario que el tribunal señalara de manera expresa que estaba rechazando las conclusiones presentadas por esta, pues ese rechazo estaba implícito en la decisión del tribunal admitiendo el recurso de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no estatuyó sobre las comisiones devengadas, salario de navidad y la bonificación reclamadas por la demandante, los cuales son derechos que le corresponden independiente a que el contrato de trabajo haya terminado con responsabilidad o no para las partes;

Considerando, que tal como expresa la recurrente entre las reclamaciones formulada por ella a la recurrida figuraban además de las prestaciones laborales, el pago de bonificaciones, salario de navidad, salarios caídos dejados de pagar y comisiones, a las que se pretendía con derecho;

Considerando, que estos son derechos al margen de los que corresponde a un trabajador cuando la dimisión es declarada justificada, por lo que el hecho de que esta haya sido declarada injustificada no le priva del disfrute de los mismos, habiendo debido el tribunal ponderar las pruebas aportadas en este sentido para determinar si el trabajador demostró la existencia de los mismos;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a esas reclamaciones ni motivos que indiquen el por qué las mismas fueron rechazadas, razón por la cual el fallo impugnado debe ser casado en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que al artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación establece que las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente, en algunos puntos de la litis.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en el aspecto relativo a la reclamación de bonificación, salario de navidad, salarios caídos y comisiones; y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza el recurso interpuesto por Y.Y.C. en sus demás aspectos; Tercero: Se compensan las costas entre las partes.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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