Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha15 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio del 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D. y/o R.E.D., con domicilio social ubicado en la calle J.B.N. 235, primer piso, E.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.H., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.G., abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1998, suscrito por la Licda. N.A.J.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0002129-9, con estudio profesional en la calle J.B.N. 235, tercer piso del E.D., Suite No. 4, E.L., de esta ciudad, por sí y por el Dr. F.L.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. H.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0083683-2, con estudio profesional en el No. 60 de la Avenida M.G., segunda planta, local 2-E, de esta ciudad, abogado del recurrido, A.F.G.G.;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 30 de junio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda incoada por el señor A.F.G.G., en contra de C.D. y/o señor R.E.D., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señor A.F.G.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.L.M. y la Licda. N.A.J.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.F.G.G., contra sentencia del Juzgado de Trabajo Distrito Nacional, de fecha 30 de junio de 1997, dictada a favor de R.E.D. y/oC.D., importadores y mayoristas en provisiones y/o R.E.D., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación de la parte recurrente y en consecuencia se revoca la sentencia del Tribunal a-quo; TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador recurrido; CUARTO: Se condena a la Casa Díaz, importadores y mayoristas en provisiones y/o R.E.D., a pagarle al señor A.F.G.G., las siguientes prestaciones laborales: 28 días preaviso, 151 días de cesantía, 18 días vacaciones, salario navideño, regalía pascual, proporción más 6 meses de salario a razón de RD$5,199.27 pesos mensuales por violación al artículo 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo; más la bonificación; QUINTO: Se condena a la parte recurrida C.D., Importadores y Mayoristas en Provisiones y/o R.E.D., al pago de las costas en provecho del Dr. H.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Mala interpretación del Derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a los reglamentos procesales;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: Que en la especie, la Corte declaró injustificado el despido del recurrido, lo que es incorrecto, en razón de que no pudo existir despido por no haber existido contrato de trabajo; que dicho señor era chiripero que realizaba labores esporádicas y ajustadas, pagadas al momento de realizarse; que se violó el derecho de defensa de la recurrente al insinuársele que renunciara a su comparecencia personal; que la Corte a-qua no ponderó los documentos que le fueron sometidos y dictó un fallo basado en simples apreciaciones de conciencia y humanidad;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que fue suspendida la audiencia del 13 de noviembre de 1997, y se fijó para el día 26 de noviembre de 1997, comisionando al Alguacil de Estrado para la notificación de la sentencia; que ambas partes comparecieron a la audiencia del 26 de noviembre de 1997, en sus respectivas calidades y fue oído como deponente a cargo de la recurrente en el informativo testimonial el señor C.P., de generales que constan, el cual declaró entre otras cosas que: "yo conocí al recurrente trabajando para la recurrida como obrero, él tenía siete (7) años allá. El era cargador de saco. A él le pagaban semanal, mil y pico de pesos, a él le pagaba el señor R.E.D.. El recurrente le rendía informe al señor D., yo fui liquidado allá por él porque yo no acepté RD$10,000.00 pesos para no ir a justicia. El recurrente es un trabajador igual que como era yo. A él lo despidieron el 18 de enero de 1997, yo trabajo cerca de ahí, pero no estaba presente cuando lo despidieron y lo supe porque los trabajadores me lo contaron, inclusive allá, así uno llega tarde le ponen una multa a él le llegaron a poner varias multas. ¿Por qué lo despidieron a usted? Porque yo fui a mi pueblo y pedí permiso, pero mi madre estaba enferma y yo duré unos días más y por eso me despidieron a mí. ¿Usted sabe quien contrató al recurrente? El señor R.E.D., que es el dueño"; que también fue oído al señor F.A.H., de generales anotadas, testigos a cargo de la parte recurrida quien declaró entre otras cosas que: "que como somos chiriperos uno gana de acuerdo a lo que haga. Cuando yo conocí al recurrente fue que C.D., lo llamó para que chiripiara; a él lo llamó el mismo señor R.E.D., él hacía cargar y descargar sacos, él ganaba RD$200.00 y 300.00 pesos diario. A él le pagaban diario. Yo trabajaba en otro almacén. A nosotros nos da la orden el señor D.. Nosotros entramos a las 7:00 de la mañana y duramos el día entero; a veces duramos hasta las 8:00 de la noche. El recurrente y yo estábamos en la Duarte, descargando unas mercancías, y el señor D. nos dijo que estabamos desnudos de la cintura para arriba. El recurrente estaba desnudo de la cintura para arriba y lo suspendió por 15 días ¿Por qué lo suspenden al recurrente? Porque estaba desnudo de la cintura para arriba"; que agotada la fase del informativo testimonial a cargo de ambas partes fue ordenada la comparecencia personal de las partes a pedimento de la recurrente, sin oposición de la recurrida y se fijó la misma para el día 10 del mes de diciembre de 1997; que en la audiencia del día 10 del mes de diciembre de 1997, fijada para conocer de la medida de comparecencia personal de las partes, solamente compareció el trabajador recurrente y la recurrida ***renunció a su medida por falta de interés, por lo que se procedió a oír al señor A.F.G., de generales que constan el cual dijo entre otras cosas que: "Yo tenía 9 años trabajando con el señor C., a mí me puso a trabajar el señor C. yo empecé a trabajar desde que eso estaba en la calle A.T., yo cargaba sacos él me pagaba semanal en efectivo, nada de cheque, un sábado va pasando la patana de él yo estaba sin camisa y el lunes me dice está parado por 15 días a los 15 días voy y le digo C. qué hay, y él me dice ná, está botado, yo me fui a la Secretaría de Trabajo. El me despidió porque yo estaba sin camisa; el mismo R.D.C. fue quien me despidió por eso porque yo estaba sin camisa"; que las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente nos merecen entero crédito por ser serias, concordantes y concluyentes; que las declaraciones del testigo a cargo de la recurrida no nos merecen credibilidad alguna por ser las mismas inverosímiles y estar exentos de la verdad; que las partes no hacen prueba porque declaran de acuerdo a sus intereses, empero sirven para codificar el criterio de los jueces y robustecer las declaraciones de los testigos en el plenario cuando son aceptadas como es el caso de la especie; que el artículo 581 del Código de Trabajo, establece que la falta de comparecencia o la negativa de contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella; por lo que es obvio que la falta de comparecencia a la comparecencia personal de la recurrida evidencia su falta de hacer uso de los elementos probatorios que le faculta el de la ley; que son hechos no controvertidos, el servicio que prestaba el hoy recurrente, como activador y desmontador de sacos, el tiempo que laboró durante 7 años y cinco meses, para C.D., Importadores y Mayoristas en Provisiones y/o R.E.D., el salario que devengaba de RD$5,199.27 mensual; el elemento material del despido fue demostrado mediante la prueba testimonial el cual fue el día 11 del mes de enero de 1997, que se originó la rotura del contrato, por el hecho tal y como se aprecia de las declaraciones de ambos testigos, porque estaba desnudo de la cintura para arriba cargando los sacos de mercancías y no le gustó a su empleador al recurrido, por lo que es obvio, y en consecuencia revoca la sentencia del Tribunal a-quo; que ha quedado establecido tanto por la prueba testimonial como literal que entre el hoy recurrido y el recurrente existió un vínculo contractual de trabajo, porque el mismo prestaba su servicio de manera constante y permanente como cargador y desmontador de mercancías, recibía órdenes del empleador para hacer su trabajo, percibía un salario, por lo que la relación de trabajo está conformada por la subordinación, el servicio que prestó y el salario; que de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; que la declaración jurada de fecha 14 del mes de mayo de 1997, en nada ligan las decisiones de los jueces, y a su vez el mismo carece de fuerza probatoria por un documento fabricado por la propia recurrida y tal como reza el principio con relación a la prueba: "nadie puede fabricarse su propia prueba";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger la de los testigos del recurrido, ya que los jueces frente, a declaraciones distintas gozan de la facilidad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que la recurrente asistió a todas las audiencias celebradas por la Corte, habiendo presentado conclusiones en cada una de ellas, por lo que es indicativo de que le fue respetado su derecho de defensa, por lo que cualquier insinuación en el sentido que renunciara a la comparecencia personal, lo cual no se advierte en la sentencia impugnada, no constituye una violación a dicho recurso;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el Tribunal a-quo ponderó todas las pruebas aportadas y contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casa Díaz y/o Sr. R.E.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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