Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha16 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de C.R.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.G., en representación de la Dra. J.P., abogada de los recurrentes, S. de C.R.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 1986, suscrito por la Dra. J.P.B., portadora de la cédula de identificación personal de identidad No. 147, serie 2, abogada de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 1990, mediante la cual declaró el defecto de la recurrida;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los Magistrado J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de lo herederos de C.R.B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 13 de noviembre de 1980, la Decisión No. 2, en relación con las parcelas Nos. 240 y 241, del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, la cual contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe acoger y acoge, las conclusiones de la instancia de fecha 20 de octubre de 1975, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. Bienvenido L.G., a nombre de los sucesores de C.R.B.; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena, la inclusión de F.R.B., F.R.B. y D.R.B., como herederos de C.R.B.; TERCERO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 72-217 y 72-218, que amparan las Parcelas Nos. 240 y 241, del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte, del municipio de Los Llanos, sitios de San José y Los Eusebios, provincia de San Pedro de Macorís, y la expedición de unos nuevos por el mismo funcionario, en la siguiente forma y proporción: "Parcela número 240, del Distrito Catastral No. 6/1ra, del municipio de Los Llanos, sitios de Los Eusebios y San José, provincia de San Pedro de Macorís.- Area: 00 H., 98 Areas, 22 Cas., 21 Dms2.- 00 Has., 10 As., 91 Cas., 36 Dms2. y sus mejoras, a favor de los Sucesores de F.R.B., 00 Has., 10 As., 91 Cas., 36 Dms2. y sus mejoras, a favor de los Sucesores de F.R.B..- 00 Has., 10 As., 91 Cas., 36 Dms2. y sus mejoras a favor de los Sucesores de D.R.B..- 00 Has., 65 As., 48 Cas., 13 Dms2. y sus mejoras a favor de la entidad comercial V.C., C. por A., con asiento comercial en Santo Domingo, D. N.- Total: 00 Has., 98 As., 22 Cas., 21 Dms2.- Parcela número 241, del Distrito Catastral No. 6/1ra, del municipio de Los Llanos, sitios de "Los Eusebios" y "San José", provincia de S.P. de Macorís.- Area: 2 Hectáreas, 45 Areas, 70 Centiareas.- 00 Has., 27 As., 30 Cas. y sus mejoras, a favor de los Sucesores de F.R.B..- 00 Has., 27 As., 30 Cas. y sus mejoras, a favor de los Sucesores de D.R.B..- 00 Has., 27 As., 30 Cas. y sus mejoras, a favor de los Sucesores de F.R.B..- 1 As., 63 As., 80 Cas. y sus mejoras, a favor de la entidad comercial V.C., C. por A., con asiento principal en Santo Domingo, D.N., Total: 2 Has., 45 As., 70 Cas."; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de noviembre de 1985, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 1980, por el Dr. R.E.F.O., a nombre y en representación de V.C., C. por A., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 13 de noviembre de 1980, en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Se acoge, en la forma, se acoge en parte, y se rechaza en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 1980, por las Dras. M.O.G. y J.P.B. a nombre y en representación de los Sucesores de C.R.B., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 13 de noviembre de 1980, en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6 /1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; TERCERO: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 13 de noviembre de 1980, en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de San Pedro de Macorís; CUARTO: Se mantiene con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos Nos. 72-217 y 72-218 que amparan el derecho de propiedad sobre las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, a favor de V.C., C. por A.; QUINTO: Se revocan, los ordinales 2do. y 3ero., de la resolución dictada por este tribunal, el 12 de abril de 1946, en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís para que en lo adelante rijan del siguiente modo: 2) Se declara, a los señores D., V., R., E., M.A., C.C. y R.B.R.E., herederos del señor C.R.B.; 3) Se declaran, únicos herederos y beneficiarios de los bienes relictos del señor C.R.B., a sus hijos legítimos de nombres: D.R.E., V.R.E., R.R.E., E.R.E., M.A.R.E., C.C.R.E. y R.B.R.E., procreados durante la vigencia de su matrimonio, con su cónyuge superviviente común en bienes señora F.E.; SEXTO: Se reserva, a las personas indicadas en el ordinal anterior el derecho de reclamar a los señores F.R.B., D.R.B., J.R.B., P.R.B., M.R.B. y R.R.B., los derechos que les correspondían dentro de las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6 /1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en sus calidades de únicos herederos del finado C.R.B., propietario originario de las referidas parcelas";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil, que establece la nulidad de la venta de la cosa de otro; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que las Parcelas Nos. 240 y 241 del D. C. No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, estaban registradas a nombre de C.R.B. y que en el año 1946 se procedió a la determinación de herederos de dicho señor, adjudicándole los derechos a varios hermanos del fallecido en desconocimiento de los hijos de éste último, que son los recurrentes; que el Licdo. J.M.V.V., compró las indicadas parcelas a los hermanos de C.R.B., mediante falsa determinación de herederos, constituyendo la sociedad comercial V.C., C. por A., con los aportes en naturaleza de los terrenos adquiridos a los Rosados; que de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, si el verdadero propietario no está ligado a la venta, no puede ser lesionado, porque él puede ejercer su derecho de reivindicación, que si la cosa vendida es un inmueble, el adquiriente está obligado a restituir al verdadero propietario desde que justifique sus derechos, que cuando el adquiriente se encuentre al abrigo de una prescripción o al abrigo de una reivindicación, puede recurrir en daños y perjuicios contra el vendedor; que en el presente caso no se hizo una exposición de hechos y circunstancias, por lo que la decisión carece de base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que, como se dijo precedentemente, los herederos del finado C.R.B., fueron determinados por la resolución del 12 de abril de 1946, en las personas de sus hermanos legítimos también indicados, que es obvio que de ser éstos sus verdaderos herederos como se les declaró por dicha resolución sus hermanos F., D. y F.R. fueron omitidos; pero como ha quedado demostrado durante el curso de la presente litis, que el señor C.R. era casado con la señora F.E., que durante su unión matrimonial procrearon a sus hijos: V., R., E., M., C.C., R. y D.R.; estas personas las llamadas a recoger sus bienes relictos, en condición de hijos legítimos y únicos herederos del referido finado, condición ésta que no ha sido discutida, sino más bien admitida por la otra parte apelante; que, el Tribunal a-quo debió ponderar sus pedimentos en este sentido y darle la oportunidad de probar sus calidades, y una vez establecidas sus calidades, declararles que tales, aún cuando como lo veremos más adelante, no sea posible atribuirle su porción hereditaria dentro de las parcelas de que se trata; "Que las parcelas que nos ocupan actualmente registradas a favor de V.C., C. por A., fueron adquiridas por ésta posteriormente a la ocurrencia de la determinación de herederos del finado C.R.B., como un aporte en naturaleza a su capital social, hecho por el Lic. J.M.V.V., quien a su vez hubo sus herederos por compra a los herederos determinados por la resolución ya mencionada; con lo que se demuestra que dicha compañía no intervino en el proceso de determinación de herederos, en el cual fueron omitidos los verdaderos herederos del finado C.R., por lo que fue ajena al mismo, así como a la venta hecha por éstos al señor V.V., en consecuencia, es un tercero adquiriente, a título oneroso y de buena fe, ya que no se ha demostrado ni siquiera pretendido demostrar lo contrario, por lo que tiene la protección absoluta de la ley y no puede ser perjudicada en sus derechos, por lo que debe mantenerse con todas sus fuerza y vigor los certificados de títulos expedidos a favor de dicha compañía; que por todo lo anteriormente expuesto procede revocar en todas sus partes la sentencia apelada; ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos Nos. 72-217 y 72-218, que amparan el derecho de propiedad sobre las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, a favor de su propietaria V.C., C. por A., acogiendo, en consecuencia su recurso de apelación del 12 de diciembre de 1980; acoger en parte y rechazar en parte el interpuesto en la misma fecha por las Dras. M.O.G. y J.P.B., en representación de los Sucesores de C.R.; declarar únicos herederos del finado C.R.B. a sus hijos cuyos nombres se consignan en el dispositivo de esta decisión; revocar el ordinal 2do. y 3ro., de la resolución dictada el 12 de abril de 19466, en relación con las parcelas de que se trata, para que en lo adelante, rija en forma que se indicará más adelante; así como también reservar a los herederos del finado C.R.B., el derecho de reclamar en otras parcelas o en la forma que legalmente corresponde los derechos que les pertenecían dentro de las indicadas parcelas, a las personas que erradamente fueron declarados herederos del mencionado finado, en virtud de la resolución precitada";

Considerando, que el examen tanto del expediente, el cual se ha solicitado al Tribunal a-quo para su examen, como de la sentencia impugnada revelan los siguientes hechos: a) que por acto bajo firma privada del 27 de noviembre de 1945, los señores F., J., P., M. y R.R.B., hermanos legítimos del finado C.R.B., vendieron a favor del L.. J.M.V.V., todos los derechos relativos a la parcelas mencionadas; b) que mediante instancia del 25 de febrero de 1946, suscrita por el propio L.. J.M.V.V., dirigida al Tribunal Superior de Tierras, a nombre de sus vendedores F.R.B., P.R.B., D.R.B., J.R.B., M.D.R.B. y R.R.B., hermanos como se ha expresado antes del finado C.R.B., en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del D. C. No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, en la proporción de una sexta parte para cada uno de ellos de cada una de las parcelas indicadas; c) que por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de abril de 1946, fue acogida dicha instancia, declarando por tanto a los dichos señores F., D., J., P., Aria y R.R.B., como los únicos herederos de su finado hermano C.R.B.; d) que en el mes de julio de 1946, fue inscrito en el registro de títulos correspondiente, en el libro de inscripciones No. 7, folio 22, con el No. 85, el acto de venta del 27 de noviembre de 1945, indicando en la letra c) de la presente relación; e) que luego el Licdo. J.M.V.V., aportó en naturaleza dichas parcelas a la recurrida V.C., C. por A.; que por todo lo anterior se comprueba que el Licdo. J.M.V.V., adquirió las referidas parcelas de los hermanos del finado C.R.B., los ya indicados F.R.B. y compartes, cuando aún éstos no habían sido determinados como herederos del primero, quien tal como lo admite y reconoce la sentencia impugnada, dejó al momento de su fallecimiento siete hijos legítimos que son los señores D., V., R.E., M.A., C. y R.R.E., procreados durante la vigencia de su matrimonio con su cónyuge común en bienes señora F.E., tal como lo consagra la sentencia impugnada los numerales 2) y 3) del ordinal quinto de su dispositivo, revocando al mismo tiempo los ordinales 2do. y 3ro. de la resolución dictada por dicho tribunal el 12 de abril de 1946, mediante los que había determinado a los hermanos del finado C.R.B., como herederos de éste;

Considerando, que las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, los cuales se refieren al procedimiento en determinación de herederos, no establecen ningún plazo en el cual estos puedan ejercer dicho procedimiento; que las Resoluciones del Tribunal Superior de Tierras dictadas con motivo de dicho procedimiento tienen un carácter administrativo, ya que no son el resultado de una controversia entre partes, como sucede con la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 12 de abril de 1946, por la cual fueron ilegalmente determinados los hermanos del finado C.R.B., como supuestos sucesores de éste, sucesión en la que no tenían ningún derecho, dado que el de-cujus dejó los siete hijos legítimos anteriormente nombrados tal como lo reconoce y proclama la sentencia impugnada; que por efecto del fallecimiento del finado ya mencionado, los derechos de sus siete hijos legítimos también indicados, quedaron registrados ipso facto, y, por tanto, los mismos son intocables é imprescriptibles, tal como ha sido juzgado por ésta Corte en otros casos;

Considerando, que por otra parte, en la sentencia impugnada se expresa: "Que, las parcelas que nos ocupan actualmente registradas a favor de V.C., C. por A., fueron adquiridas por ésta posteriormente a la ocurrencia de la determinación de herederos del finado C.R.B., como un aporte en naturaleza a su capital social, hecho por el Licdo. J.M.V.V., quien a su vez hubo sus derechos por compra a los herederos determinados por la resolución ya mencionada; con lo que demuestra que dicha compañía no intervino en el proceso de determinación de herederos, en el cual fueron omitidos los verdaderos herederos del finado C.R.B., por lo que fue ajena al mismo como a la venta hecha por éstos al señor V.V., en consecuencia, es un tercer adquiriente, a título oneroso y de buena fe, ya que no se ha demostrado ni siquiera pretendido demostrar lo contrario, por lo que tiene la protección absoluta de la ley y no puede ser perjudicada en sus derechos, por lo que debe mantener con toda su fuerza y vigor los certificados de títulos expedidos a favor de dicha compañía";

Considerando, que si es verdad que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 138, 147, 173, 185 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, toda persona en cuyo favor es transferido un inmueble mediante el pago de un precio, se presume que es un tercer adquiriente de buena fe, no es menos cierto, que en el presente caso no hay constancia en el expediente, ni la sentencia impugnada hace mención alguna de ello, de que la recurrida presentara y demostrara al Tribunal a-quo los elementos de juicio necesarios que justifiquen el traspaso a su favor de las parcelas objeto del litigio; que los mismos términos en que están concebidos los motivos de la sentencia impugnada que se han copiado precedentemente no dejan dudas de que la recurrida no aportó esas pruebas, es decir, que no demostró, que los inmuebles objeto del litigio fueron adquiridos por V.C., C. por A., en la forma que, en términos muy vagos y generales se expresa en el fallo recurrido; que por tanto, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones de verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que en consecuencia, la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás agravios formulados en el recurso;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta se base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de noviembre de 1995, en relación con las Parcelas Nos. 240 y 241 del Distrito Catastral No. 6/1ra., parte del municipio de Los Llanos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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