Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Fecha17 Febrero 1999
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 6955, serie 10, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el 24 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. H.C.O., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 23137, serie 18, con estudio profesional en la calle El Conde No. 301, Apto. 207, de esta ciudad, abogado del recurrente, J.A.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 25 de noviembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. L.G. de la Altagracia Pión R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 21741, serie 28, con estudio profesional en la casa No. 59, de la calle M.A.G., de la ciudad de Azua, y estudio ad-hoc en la calle E.P.N. 46, del B.S.C., de esta ciudad, abogada del recurrido, M.A.M.J.;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 16 de diciembre de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechazan las pretensiones del nombrado J.A.P. por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena al nombrado J.A.P. al pago de las costas a favor del L.. E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto dentro del plazo que establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara inadmisible dicho recurso, y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la parte recurrente, por falta de prueba y además por improcedente y falta de base legal; TERCERO: Se ratifica la sentencia anterior en todas sus partes, por ser justa y conforme a derecho; CUARTO: Se condena al señor J.A.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Dra. L.G. De la A.P.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de la ley propiamente dicha. Violación de las formas. Exceso de poder. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal incurre en la contradicción de declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto y luego declararlo inadmisible, además de que la tal inadmisibilidad no existe en razón de que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones laborales, porque el empleador reconoció la existencia del contrato de trabajo, tiene interés en que la justicia le reconozca sus derechos, la acción fue ejercida dentro del plazo legal y no había sido juzgado anteriormente, por lo que no existe ninguno de los elementos que dan lugar a la inadmisibilidad de la acción;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al examinar las piezas de este expediente, observamos que existe una certificación suscrita por el representante local de trabajo de esta ciudad de Azua, certificando la no comunicación del Sr. M.A.M., informando el despido del señor J.A.P., mas, sin embargo, en acta de no acuerdo No. 39/84, existe en la parte in fine de dicha acta, una nota suscrita por el representante local de trabajo, donde consta, "que el motivo de no encontrarse registrado en esa Oficina Local de Trabajo el Sr. A.P., se debe a que es un trabajador que su servicio lo utilizan de vez en cuando, cuando aparece un viaje, donde se evidencia por esta razón que el Sr. J.A. es un trabajador temporero y no un trabajador fijo. Que según certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, de fecha 29-6-88 el Sr. A.M. está registrado en ese organismo, como Patrón con el No. 021-014-338 para amparar a sus trabajadores, y sin embargo, en sus archivos no se encuentra el señor A.P. (a) Civín, como asegurado, de donde se evidencia sin lugar a duda, que J.A.P. no es trabajador fijo del Sr. A.M.J., como alegara en sus conclusiones el abogado del recurrente; que la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales, en su Art. 83 establece sanciones a cargo de los Patronos, que no inscriban a sus trabajadores fijos en dicho organismo, de donde se evidencia, que al no encontrarse inscrito en el IDSS, el Sr. J.A.P., es porque no es trabajador fijo del Sr. A. matos; que el Art. 10 del Código de Trabajo establece: "Los contratos relativos a trabajo que por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos por términos indefinido, pero expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada";

Considerando, que el hecho de que un trabajador no figure registrado en la planilla del personal de una empresa, ni en su inscripción patronal en el seguro social, por sí solo no determina que se trate de un trabajador móvil u ocasional, debiendo el tribunal analizar los demás hechos de la causa para determinar la verdadera naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que aún los trabajadores móviles u ocasionales deben ser reportados tanto al Departamento de Trabajo como al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por lo que si el tribunal reconoció que el recurrente prestaba sus servicios personales al recurrido, debía indagar las razones por las que no figura en los registros correspondientes y no atribuirlo a la inexistencia de un contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que a la vez que declara que se trataba de un trabajador móvil u ocasional, el Tribunal a-quo aplica las disposiciones del artículo 10, del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, para desestimar la demanda del recurrente, porque a su juicio se trataba de un trabajador estacional, lo que implica una contradicción de motivos;

Considerando, que por otra parte, el Juez a-quo declara inadmisible el recurso de apelación del recurrente, sin indicar cual es la causa que originó dicha inadmisibilidad, lo que hace que la sentencia además incurra en el vicio de falta de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el 24 de octubre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR