Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución52
Fecha07 Noviembre 2007
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.E.

Abogado(s): L.. L.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E., dominicano, mayor de edad, con domicilio profesional abierto en la Oficina de Defensa Pública, situada en el segundo nivel del Palacio de Justicia Dr. F.C.Á., ubicado en la manzana formada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles R.G. y E.G., E.R., S. de los Caballeros, domiciliado y residente en la calle Central, casa No. 1, Bloque 27 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.E. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 6 de agosto del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de julio del 2007, en la audiencia celebrada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, a cargo del menor V.A.S., imputado, el Lic. L.E., defensor público de ese distrito judicial, quien actuaba en representación del mencionado menor de edad, procedió a abandonar el estrado durante el transcurso de la audiencia, siendo sancionado por la Magistrada que presidía el Tribunal, dictando su decisión al respecto y cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el abandono de la defensa técnica del adolescente V.A.S., L.. L.E., defensor público de este Distrito Judicial de Santiago, en tal virtud sanciona al defensor declarado en abandono con una multa de 15 días de salario base de un Juez de Primera Instancia; SEGUNDO: Notifica al Coordinador de la Defensoría Pública de esta ciudad de Santiago, para que designe el reemplazo del defensor público declarado en abandono; TERCERO: Fija la audiencia de solicitud de Medida Cautelar para el día miércoles 4 de julio del 2007, a las 9:00 horas de la mañana; CUARTO: Quedan convocadas las partes presentes” ; b) que el 10 de julio del 2007 el hoy recurrente en casación, recurrió en apelación dicha decisión; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 26 de julio del 2007 dictó su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.E., en fecha 10 de julio del 2007, contra el auto No. 0073 de fecha 3 de julio del 2007, dictado por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por la razones antes expuestas; SEGUNDO: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: “Primero: Auto manifiestamente infundado, falta de motivación y distorsión de los hechos al aplicar el derecho, violación de las normas de derecho, toda vez que el defensor actuó apegado a la ley y al derecho de defensa y la Juez no debía trazar la estrategia de defensa a seguir para con el imputado V.A.S., situación que corresponde exclusivamente a su defensa técnica, que la juez de primer grado sí violenta la lealtad procesal y el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo: Vicio de competencia e inconstitucionalidad, contradicción, violación de normas e ilogicidad en la decisión, que la juez habla de que el recurrente dejó al imputado en indefensión total, levantando acta de tal actuación y sancionándolo, sin embargo, dichas actuaciones son inconstitucionales e ilegales puesto que el imputado es el dueño de su proceso y no puede quien pretenda presidir la sala, decidir, sin su consentimiento o anuencia, hacerle designación de defensa, violentando el artículo 111 del Código Procesal Penal, que para aplicar los artículos 116, 117, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal es necesario que se advierta a su superior inmediato sobre la sustitución puesto que el defensor público representa a una institución, que la Juez de primer grado viola la Ley de Carrera Judicial, la Constitución en su artículo 8, que según el artículo 215 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes la juez no tiene competencia para realizar actuaciones en contra de una persona adulta; Tercero: Inconstitucionalidad de la decisión de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, por ser manifiestamente infundada, pues la Corte al declarar inadmisible su recurso no se apegó a lo establecido en el principio 20 de la resolución 1920, que establece la legalidad de la prueba, la cual es un principio de garantía del imputado como parte del debido proceso y debe ser aplicado en cualquier procedimiento, que la Corte tenía la obligación pronunciarse sobre su recurso, que la decisión de primer grado además de no ser jurisdiccional sancionó sin un procedimiento previo al defensor, en violación a la Constitución, que la Corte tenía la facultad para solucionar los conflictos que surjan en la instrumentación de la causa, por lo que no podía evadir su responsabilidad”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se analizan en conjunto por estar estrechamente relacionados, el recurrente esgrime en síntesis, que el Auto es manifiestamente infundado, carente de motivos, violación de las normas de derecho, toda vez que el defensor actuó apegado a la ley y al derecho de defensa y la juez no debía trazar la estrategia de defensa a seguir para con el imputado V.A.S., situación que corresponde exclusivamente a su defensa técnica, que la juez de primer grado sí violenta la lealtad procesal, que se violentaron los artículos 111, 116, 117, 134 y 135 del Código Procesal Penal, ya que no puede quien presida la Sala decidir sin el consentimiento del imputado, hacerle designación de defensa, así como realizar actuaciones en contra de una persona adulta, máxime cuando se trata de un defensor público, quien se rige por la Ley y Reglamento sobre Defensa Pública, sin advertir a su superior inmediato sobre la sustitución;

C., que el artículo 15, literal b, del Reglamento de Ética del Servicio de Defensa Pública expresa lo siguiente: “Los defensores públicos deben gozar en el cumplimiento de sus funciones de las siguientes garantías: b) No sufrir ni estar expuestos a sanciones administrativas, económicas o de otra índole por los pronunciamientos hechos en audiencia a favor de su representado o a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el cumplimiento de las normas éticas contenidas en el presente código”;

Considerando, que, por su lado, el artículo 12 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 116 del Código Procesal Penal, establece en sus tres párrafos, lo siguiente: “Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso, el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor”;

“Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias”;

“Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el imputado o su defensor”;

Considerando, que en ese mismo tenor el 117 del referido código establece: “Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados”;

Considerando, que, además, el artículo 134 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: “Lealtad Procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce”;

Considerando, que el artículo 135 del código de referencia expresa en tres párrafos, lo siguiente: “Régimen Disciplinario: Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan de mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa”;

“Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella”;

“Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 15 del Reglamento de Ética del Servicio de Defensa Pública expresa, en síntesis, que los defensores públicos no deben sufrir ni estar expuestos a sanciones administrativas, económicas o de otra índole por los pronunciamientos hechos en audiencia a favor de su representado o a raíz de cualquier medida que hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, no menos cierto es que el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad entre las partes, establece que éstas intervienen en el proceso en igualdad de condiciones y que es deber del juez allanar cualquier obstáculo que impida la vigencia o debilite este principio;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente los defensores públicos, en lo relacionado a la materia disciplinaria, se rigen por la Ley No. 277-04, sobre el Servicio Nacional de Defensa Pública y sus Reglamentos; lo cual debe ser interpretado en el sentido de que ésto es en cuanto al desempeño de sus funciones en los procedimientos y técnicas trazados por la Defensoría para la ejecución de la defensa de sus patrocinados; o lo que es lo mismo, este organismo es el que cuenta con capacidad legal a fines de observar e imponer sanciones, en cuanto al desempeño de las funciones y actuaciones que los Defensores Públicos realizan en provecho de sus defendidos y en cuanto a la observancia de las normas y reglas creadas por dicha institución; no obstante, en todo lo atinente al funcionamiento del Poder Judicial, es el juez la máxima autoridad en los tribunales, y como tal es el llamado a garantizar el adecuado y equitativo funcionamiento de los mismos, manteniendo el orden, la disciplina y el respeto a las disposiciones, tanto de orden legal como ético, lo cual debe realizar el juez sin discriminación ni privilegios, en consecuencia, se hace necesario mantener en los tribunales judiciales la igualdad entre las partes a que hace referencia el antes mencionado texto del Código Procesal Penal, por lo que es preciso entender que en base a los principios fundamentales de nuestro Derecho, los Defensores Públicos participan en igualdad de condiciones con las demás partes envueltas en el proceso, y por ende están sujetos durante las audiencias al régimen disciplinario que el Código Procesal Penal, mediante el artículo 135, instituye y pone su aplicación a cargo del juez en su indicada condición; que en la especie, el recurrente, L.. L.E., abandonó el estrado de manera descortés e inadecuada, afectando el normal desarrollo de la audiencia, lo cual no es propio de la importante, útil y valiosa labor desempeñada por la Defensoría Pública en el país; por lo que se rechazan sus alegatos;

Considerando, que en su tercer medio, alega el recurrente en síntesis, que “la decisión de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, toda vez que tenía la obligación de pronunciarse sobre el recurso, que tenía la facultad de solucionar los conflictos que surjan en la instrumentación de la causa, por lo que no podía evadir su responsabilidad”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en este sentido dijo en síntesis, lo siguiente: “…que conforme con las previsiones del artículo 410 del Código Procesal Penal sobre las decisiones recurribles, establece que son recurribles en apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la instrucción señaladas expresamente…que la decisión impugnada no está contemplada dentro de las decisiones recurribles en apelación por la ley procesal vigente, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso sin necesidad de ponderar las cuestiones planteadas en el mismo…”;

Considerando, que contrario a lo aducido, la Corte a-qua fundamentó su resolución de inadmisibilidad en los artículos 393 y 410 del Código Procesal Penal, los cuales en síntesis establecen que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho texto legal, siendo recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas en el mismo...”; en consecuencia, el tribunal de alzada actuó correctamente; por lo que este alegato también se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E. contra la decisión dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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