Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1998.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha25 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrial Joana, C. por A. y/o J.A.U., compañía organizada de acuerdo a las leyes nacionales con su domicilio social en la calle Y.G.N. 134 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R. de Js. J.D., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.J.B., abogado del recurrido R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. R. de Js. J.D., cédula de identificación personal No. 222525, serie 1ra., abogado de la recurrente Industrial Joana, C. por A. y/o J.A.U., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a Industrial Joana, C. por A., a pagarle al Sr. R.M., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 60 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro.del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$11.000.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena a la demandada Industria Joanna, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. J.A.B.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra sentencia de fecha 8 de julio de 1992, interpuesto por Industrial Joana, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, a favor de R.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a Industria Joanna, C. por A., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. J.A.B.A., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 5, inciso 2 y 3, del Código Laboral; Segundo Medio: Violación a los artículos 18, 94, 95 y 96 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley No. 834 del año 1978, sobre los medios de inadmisión; Cuarto Medio: Violación a los principios 3 y 6 del Código Laboral y Quinto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "El señor R.M. es presidente administrador de RIDEMA, S.A., y era representante de comercio activo de su empresa, la cual tenía un contrato de empresa a empresa con Industrial Joanna, C. por A., para promocionar sus productos. El señor M. nunca estuvo bajo la subordinación exclusiva de Industrial Joanna, ya que era un representante de comercio, y en este caso de su propia empresa, y nunca ha probado que era trabajador, pero lo extraño es que hemos probado que es empresario y lo que había era un contrato de empresa a empresa, por lo que dicha demanda debió y debe ser declarada inadmisible. El, en su calidad de administrador de RIDEMA, S, A, cobraba las comisiones que Industrial Joanna le pagaba a RIDEMA, S.A., y no era sueldo, sino comisiones que variaban el monto. La Corte a-qua alega en sus consideraciones hasta el artículo 91, de nuestro Código de Trabajo, lo que es alarmante ya que esto lo que prueba, es que no era empleado y que no fue despedido, ya que no tenía que hacerlo; ahora lo que la Corte o el abogado lo que tenían que hacer para demostrar es la lista de empleados que anualmente envía la recurrente a la Secretaría de Estado de Trabajo a ver si encontraban a ese señor. La Corte violó los artículos 18, 94, 95 y 96 del Código de Comercio que regulan las relaciones entre las compañías y entre los comisionistas y los comitentes. La sentencia carece de base legal y viola los principios 3 y 6 del Código de Trabajo, pues el código solo se debe aplicar a los trabajadores subordinados y las relaciones deben cumplirse de buena fe";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que obra en el expediente, una certificación de fecha 30 de julio de 1987, suscrita por Industrial Joana, C. por A., donde se hace constar a quien pueda interesar, que el señor R.M., Cédula No. 70300, serie 71, trabaja en la empresa como representante de ventas en la zona Norte del país, con un ingreso por comisión, aproximadamente de RD$6,000.00 considerando los últimos tres meses, que ciertamente de esta certificación se aprecia la existencia del vínculo contractual, entre la empresa Industrial Joana y el señor R.M.. Que para sostener la existencia del vínculo contractual entre las partes, lo cual no admite discusión en contrario, por tratarse de una confesión por escrito proveniente de la propia empresa, existe también una certificación suscrita por la empresa Sederías California, C. por A., en la que se hace constar que el señor R.M.T., trabajó durante los últimos años en la empresa Industrial Joana, C. por A., como vendedor. Que no solo se reconoce al señor R. como vendedor de la empresa Industrial Joana como lo señala Sederías California, eso que la empresa La Gran Vía representada por el señor M.F.R., como vendedor-cobrador de Industrias Joanna y agrega en la certificación de fecha 8 de marzo de 1991, que dicho señor es persona dinámica y maneja muy bien las relaciones con ellos";

Considerando, que la sentencia impugnada tiene motivos suficientes para justificar la existencia del contrato de trabajo entre la recurrente y el recurrido, señalando además las declaraciones del señor H.M., quién declaró lo siguiente: " que conoce a R.M., que era compañero de trabajo, que fueron despedidos juntos, que él tenía un sueldo promedio de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00)a Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00), determinado por la comisión que tanto sube como baja, que eso ocurrió porque se dijo que se iba a hacer una reducción de personal, que el testigo no demandó porque tenía poco tiempo en la empresa y consideró que no valía la pena, que R.M. era un vendedor exclusivo de la empresa, que tenía que ir todos los días a la empresa, reportándose mañana y tarde, que no se podía faltar, puesto que les llamaban la atención, que tenían control del gerente de venta como del personal que tuvo presente, cuando fue despedido se lo dijo al gerente de ventas ratificado, que era un empleado exclusivo de la empresa, que al R.M. solicitar sus prestaciones, le dijeron que iban a ver. Que R. tenía 4 ó 5 años";

Considerando, que el solo hecho de que la recurrente pagara al recurrido mediante cheques expedidos a nombre de una compañía por acciones, no significa que este no fuera su trabajador, sobre todo, frente a otras pruebas que determinan que este prestaba un servicio subordinado, remunerado mediante el pago de comisiones por las ventas y los cobros realizados;

Considerando, que frente a la libertad de prueba existente en esta materia y el soberano poder de apreciación de que gozan los jueces laborales, el juez pudo, como lo hizo, basar su sentencia en las pruebas aportadas por el reclamante, tanto documental como testimonial, y desestimar las aportadas por la recurrente;

Considerando, que la apreciación hecha por los jueces del fondo, sobre la existencia del contrato de trabajo, basada en testimonios precisos y en documentos analizados por dichos jueces, escapa al control de esta Corte de Casación, por no existir desnaturalización alguna en la apreciación hecha por la Corte a-qua;

Considerando, que el denominado pago por comisión es una forma de remuneración del trabajador subordinado, teniendo en cuenta la unidad de rendimiento y el mismo no determina la naturaleza del contrato de trabajo, ni hace aplicable los artículos del Código de Comercio relativos a los comisionistas, pues el trabajador que reciba un salario por comisión tiene los mismos derechos que el trabajador que reciba su salario por unidad de tiempo, sin convertirse, por la forma en que recibe su salario, en un comisionista regido por el Código de Comercio;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio del recurso, la recurrente, expresa en síntesis, lo siguiente: " Que la sentencia viola los artículos 44, 45 y 46 de la Ley No. 834, del año 1978, sobre los medios de inadmisión, porque el día de la audiencia solicitáramos que la demanda se declarara inadmisible, por la razón de que existía un contrato de empresa regido por el Código de Comercio y no un contrato de trabajo y el tribunal no lo hizo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que la recurrente concluyó sobre el fondo de la demanda, solicitando que esta fuera declarada improcedente y mal fundada y carente de base legal, sin formular ningún medio de inadmisión, por lo que el tribunal no pudo haber violado los referidos artículos y que esta Corte rechaza por las razones apuntadas más arriba, desestimándose en consecuencia el referido tercer medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrial Joana, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de agosto de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. J.R.S. y el Dr. J.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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