Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Fecha24 Agosto 1998
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y agrimensores (CODIA), representado por su presidente, Ing. N.R. de Tejada, ingeniera química, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 16200, serie 12, con domicilio social y sede principal en el No. 58 de la calle P.B., sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.R., abogado del recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 16 de enero de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. H.G. Tirado, dominicana, mayor de edad, con estudio profesional en la casa No. 58 de la calle P.B., sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogada de la recurrente Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.F.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 1778, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 131, de la calle R.J.C., E. La Fe, de esta ciudad, abogado del recurrido, M.A.R.;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 2 de junio de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara justificada la dimisión del trabajador M.A.R., y en consecuencia rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes en causa con responsabilidad para el patrono; SEGUNDO: Se condena a Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores a pagarle a M.A.R. 24 días de preaviso, 35 días de cesantía, 14 días de vacaciones, B., prop. de Reg. pascual, más tres meses de salario por aplicación del Art. 84 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, al pago de las costas distraídas en provecho del Dr. A.S.C. y Sra. J.M.U., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 del mes de junio del año 1986, dictada a favor del señor M.A.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente por falta de comparecer; TERCERO: Se condena a la parte recurrente, Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.F.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación al artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, ya que la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo no fue notificada en ningún momento al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores; que se enteró de la supuesta notificación el 8 de agosto cuando se le notificó una demanda en validez de embargo retentivo; que ese acto sería susceptible de una inscripción en falsedad;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida en esta instancia ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando el vencimiento del plazo fijado por la ley para interponer el mismo; que de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del año 1978, "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada; que de conformidad con las disposiciones del Art. 47 de la referida Ley No. 834, "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos; que de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada en fecha cinco (5) del mes de junio del año 1986, a la parte intimante; mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 del mes de agosto del año 1986, es decir, cuando ya había vencido el plazo de los 30 días francos fijados por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni la demanda que le dio origen";

Considerando, que en la relación de los documentos que aparecen en la sentencia impugnada como depositados por el recurrido, se encuentra el acto del 5 de junio de 1986, a través del cual el ministerial A.A.C.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dice haber notificado al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), "la sentencia íntegra dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de junio de 1986";

Considerando, que como se trata de un acto auténtico, si la recurrente pretendía que el mismo fuera desconocido, por ser falsa la actuación que indicaba el alguacil haber realizado, debió iniciar la correspondiente acción en inscripción en falsedad, lo cual no hizo, por lo que el J. a-quo estaba obligado a aceptar su contenido como una expresión de la verdad;

Considerando, que al proceder en la forma como lo hizo el Juez a-quo dio cumplimiento a las disposiciones legales que rigen los actos auténticos, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. F.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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