Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1998.

Número de sentencia53
Fecha28 Octubre 1998
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.M.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 24484, serie 26 y/o Estación de Gasolina Texaco El Polvorín, con domicilio social en la avenida Hermanas Mirabal No. 28, V.M., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.C.M., abogado del recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 1994, suscrito por los Dres, V.J.H., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con estudio profesional en la calle J.B.N. 210, bajos, E.L., de esta ciudad, abogado de la parte recurrente, O.A.M.H. y/o Estación de Gasolina Texaco El Polvorín, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de febrero de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 12441, serie 71, con estudio profesional en la casa No. 7 de la calle Cub Scouts, E.N., de esta ciudad, abogado del recurrido, C.M.C.A.;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 29 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Bomba Texaco y/o O.M., a pagarle al señor C.M.C.A., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$350.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Bomba Texaco y/o O.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de los debates, solicitada por la parte recurrente, por improcedente y mal fundada, en el caso de la especie; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra sentencia de fecha 29 de Marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Se condena a bomba Texaco y/o O.M., al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho a la defensa y por vía de consecuencia violación al artículo 8, inciso "J" de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal; Tercer Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto, por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: a) que le fue violado su derecho de defensa al negársele la reapertura de los debates, sin el tribunal dar motivos para justificar la negativa; b) que la sentencia está carente de motivos, ya que el demandante no hizo ninguna prueba de sus alegatos; c) que el tribunal no ponderó el contrato de arrendamiento existente entre el señor M.V. y O.O., lo que le llevó a condenar a la señora O.M., que era la administradora de la Estación de Gasolina y que no siendo la Bomba Texaco una razón comercial debió condenarse al propietario de la estación y no a su administradora;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de los documentos que obran en el expediente como carta de despido y otros y de la forma en que se han presentado los hechos a tales fines que la parte recurrente unas veces por renuncia a su informativo y otros por declararse desierta medidas de comparecencia, es lógico entender que no ha tenido interés en aportar pruebas del despido que aunque está a su cargo el fardo de la prueba del despido que esta no ha hecho uso de las medidas puestas a su cargo, mientras que la parte recurrida ha cumplido con las disposiciones del Art. 1315 del Código Civil, aportando las pruebas suficientes de la existencia del contrato, del tiempo trabajado, el salario y la subordinación, elementos tipificantes del vínculo contractual y en tales condiciones la parte recurrente no ha negado tales hechos y por la carta de despido, admite el vínculo y ante situaciones claras como esta se colige que el brindársele todas las oportunidades y no hacer uso de ellos en buen derecho equivale a renunciar a su propia defensa y consecuentemente a considerarse que sus conclusiones carecen de fundamento y el recurso en sí mismo; que si bien es cierto que la parte recurrente en instancia de fecha 3 de septiembre de 1993, ha solicitado una reapertura de debates, cuyos argumentos de que existe un contrato de arrendamiento entre el señor M.V. y O.O. De León, este último propietario de la Estación de Bomba Texaco El Polvorín y señala que la señora O.M.H., es administradora este documento no aporta nada a los debates, puesto que para los fines de las reclamaciones que hace el señor C.M.C.A., a la Bomba Texaco y/o M.M.H., esta última administradora, no estaría el reclamante obligado a accionar contra el patrono desconocido, sino contra aquel que tiene la subordinación inmediata y para el cual trabajaba, como lo era la relación contractual entre dicha administradora de la Bomba y el recurrido, puesto que se aplica el principio del patrono aparente admitido por la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral, por estas razones, es improcedente declare oportuna; que la reapertura de debates como medios de hacer interrumpir fallo al fondo que ciertamente puede ser ordenada hasta de oficio, solo existe cuando el tribunal, no está suficientemente edificado de los hechos y por la forma y comportamiento de la parte recurrente que no ha aportado la prueba suficiente, no es posible ordenar dicha medida, pués la corte sin entrar en otras consideraciones está edificada y debe desestimar las conclusiones que en este sentido ha presentado la parte recurrente por entender que en ningún momento se ha violado el derecho de defensa a la parte recurrente, a la luz de los hechos y derecho; que no basta comunicar el despido dentro de los plazos establecidos, sino que es necesario además probar la justa causa invocada como fundamento del mismo y en el caso de la especie, el empleador no ha probado la justa causa y por tanto carece de fundamento dicho despido y en consecuencias será declarado el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo por culpa del empleador";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando procede una reapertura de los debates; que en la especie, el Tribunal a-quo previo análisis del documento aportado por la recurrente para sustentar el pedimento de reapertura de los debates, rechazó el mismo al considerar que dicho documento no incidiría en la solución del asunto, sintiéndose debidamente edificado con la substanciación que se había hecho del proceso;

Considerando, que habiendo comunicado la recurrente el despido del recurrido, la prueba de la justa causa del mismo estaba a su cargo, apreciando la Corte a-qua que ésta no hizo esa prueba, por lo que lo declaró injustificado, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido desnaturalización alguna, que determinara su casación;

Considerando, que al no ser la Bomba Texaco El Polvorín, una persona jurídica, como reconoce en su memorial la recurrente, es lógico que la Corte a-qua condenara a la demandada M.M. como empleadora del recurrido, por ser la persona que en sus actuaciones frente al trabajador daba tal apariencia, la cual si entendía que no era la empleadora sino administradora del negocio, debió poner en causa a través del llamado en intervención forzosa a la persona que a su juicio era la empleadora del recurrido, o presentado la prueba de su condición de trabajadora, lo que, al juicio del Tribunal a-quo, no hizo;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.M.H. y/o Estación de Gasolina Texaco El Polvorín, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de noviembre del 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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