Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de resolución53
Fecha17 Febrero 1999
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F. & Co., C por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Apto. 401, cuarta planta, del edificio El Palacio, marcado con el No. 301, de la calle El C., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.F. hijo, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 399732, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 1988, suscrito por los Dres. C.M.B.F. y M.A.V.F., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 26351, serie 18, y 23874, serie 18, con estudio profesional común en el Apto. 209, segunda planta, del edificio El Palacio, marcado con el No. 301, de la calle El C., de esta ciudad, abogado de la recurrente, J.M.F. & Co., C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 1988, mediante la cual declara el defecto contra la parte recurrida, señor R.E.M.;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 16 de julio de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Condena a J.M.F. y/o R.F. a pagarle al señor R.M., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 95 días de aux. de cesantía, 15 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, prop., más tres (3) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$13.60 diario; CUARTO: Se condena al demandado J.M.F. y/o R.F., al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. L.O.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.M.F. & Cía, C. por A., y/o R.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de julio de 1986, dictada a favor del señor R.E.M., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en parte dicho recurso, ordenando la exclusión del señor R.F., del proceso, por los motivos expuestos, confirmando en cuanto a la J.M.F. & Cía., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.O.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 509 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 57 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo del año 1944, falta de base legal y falsa interpretación de los documentos sometidos por la J.M.F. & Co., C. por A.; Tercer medio: Violación de los artículos 20 y 21 del Reglamento No. 7676 de fecha 6 de octubre de 1951, para la aplicación del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de las declaraciones de los testigos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la recurrente depositó las nóminas de los empleados móviles u ocasionales que utilizaba en las cuales se encontraba el recurrido, sin embargo el tribunal no las tomó en cuenta a pesar de que la ley establece esas nóminas como un medio de prueba y de que los artículos 20 y 21 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo obligan a todo empleador a proporcionar al Departamento de Trabajo esas relaciones. El juez también violó la libertad de prueba que existe en esta materia al no acoger dichos documentos como elementos de prueba para determinar la naturaleza del contrato de trabajo del demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: que la recurrente J.M.F. & Co., C. por A., ha depositado unas constancias de nóminas de personal móvil ocasional, en donde figura el recurrido R.E.M., circunstancialmente alegada en apoyo de sus pretensiones; e igualmente, el citado recurrido ha depositado una copia de una relación de carga traída por el Buque Lady Lany, reclamando haberlas trabajado y en apoyo de sus pretensiones de ser empleado de la hoy empresa recurrente. Que del estudio de piezas del expediente y principalmente de las relaciones de nóminas de personal móvil ocasional mencionadas anteriormente, observamos que las mismas no fueron sometidas a comprobaciones algunas por autoridades competentes, sino simplemente recibidas por la Secretaría de Estado de Trabajo y al ser emanadas de una parte en litis, a juicio de este tribunal como medio de prueba deben ser descartadas, porque es de principio que nadie puede fabricar sus propias pruebas";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal a-quo examinó las nóminas de trabajadores móviles u ocasionales reportadas por la recurrente al Departamento de Trabajo, restándoles fuerza a los fines de probar la naturaleza del contrato de trabajo, por no haber constancia de que las autoridades de trabajo hicieran las comprobaciones que la ley pone a su cargo para determinar la veracidad de las informaciones sometidas y por el resultado del análisis de las demás pruebas sometidas a su consideración, con lo que hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo desnaturaliza las declaraciones vertidas por los testigos presentados por el recurrido al darle un alcance distinto al que tienen, considerándolas claras y coherentes a pesar de sus imprecisiones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida, señor R.E.M. por intermedio de su abogado constituido, solicitó y obtuvo un informativo testimonial y en la audiencia del día 5 de febrero de 1987, declararon los señores J.M. y J.A.M., declarando entre otras cosas lo siguiente: el primero: "Yo soy cuñero (porta carga), yo oí una discusión entre ellos, los oí cuando le dijo que no tiene más trabajo, está despedido, eso fue más temprano del medio día, tenía conociéndolo como 6 a 7 años, trabajaba siempre con F., él trabajaba dentro del depósito, recibía cargas que venían del barco, él recibía y entregaba carga, tenía con F. del 1980 en adelante, no puedo decir porque fue la discusión, oí al capataz decirle que no tenía más trabajo, él trabajaba para la compañía F., los Barcos venían a veces todas las semanas, a veces se dilataban" y el segundo: "Yo trabajaba para F. en esa época, no estaba presente cuando lo despidieron, los muchachos me lo dijeron, él recibía la carga en el depósito y la entregaba, él tenía que estar todo el tiempo pendiente de que se lo llamara, le pagaban a nombre de la empresa, él era fijo todos los días, le pagaban unos RD$1.75 por hora regular y RD$2.50 horas extras". Por otra parte, que la empresa recurrente hizo uso del contrainformativo testimonial y en la audiencia del día 30 de septiembre de 1987, depuso el señor F.G.B., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Yo trabajo para J.M.F., se le llamó la atención, tiró la libreta y se fue, en ningún momento fue despedido; él trabajaba en las descargas de los buques, él trabajaba como móvil, para J.M.F. & Cía"; que en un cotejo de las declaraciones prestadas en el informativo y contrainformativo testimonial señalados anteriormente, las del último a cargo de la recurrente, vienen a demostrar claramente la existencia de las relaciones laborales entre las partes en litis, que el recurrido R.E.M. trabajaba para la recurrente J.M.F. & Cía., C. por A. y que no fue despedido, sino que abandonó su trabajo, circunstancia esta que la empresa recurrente no ha aportado pruebas al respecto y en cambio, se establece que existió una discusión por "haberle llamado la atención", estableciéndose dicha situación anormal por las declaraciones del testigo del informativo señor J.M., la que generó el despido ocurrido, es decir, que a este tribunal le merecen entero crédito las aludidas declaraciones prestadas en el citado informativo por haberse prestado con clara coherencia y con conocimiento de los hechos, situación en parte avalada por el testigo del contrainformativo a cargo de la recurrente";

Considerando, que del examen de las declaraciones de los testigos escuchados en el informativo testimonial a cargo del demandante, las cuales se analizan, por el alegato de desnaturalización planteado por la recurrente, no se advierte que el tribunal hubiere cometido desnaturalización alguna, y que en cambio le dio el alcance correspondiente, prefiriéndolas con relación a las declaraciones de los testigos presentados por la recurrente, al reconocerle más verosimilitud, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación con que cuentan los jueces del fondo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso debe ser rechazado;

Considerando, que no ha lugar a decidir sobre las costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, el recurrido no se pronunció en ese sentido.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F. & Co., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de julio de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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