Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Fecha24 Marzo 1999
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Igualas Bello Dental, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en la casa No. 153, de la calle J.D.V., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.G.B.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095361-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.M.V., por sí y en representación del Dr. C.S.P., abogados de la recurrente, I.B.D., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R.V., abogado de los recurridos, J.S.G., B.V. De León, R.A.R., M.L.R., M.S.E., N.F.F. y Caridad Alegre;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de octubre de 1998, suscrito por los Dres. A.M.V.S. y C.S.P., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082650-2 y 001-0056709-9, respectivamente, con estudio profesional común en la calle El Conde Peatonal, No. 203, Apto. 504, de esta ciudad, abogados de la recurrente, I.B.D., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 27 de octubre de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. S.R.V. y el Dr. R.A.R.P., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 9625, serie 2 y 14879, serie 48, respectivamente, con estudio profesional en la casa No. 41-A, de la Av. Dr. P.A.C., de la ciudad de Bonao, provincia M.N., abogado de los recurridos J.S.G., B.V. De León, R.A.R., M.L.R., M.S.E., N.F.F. y Caridad Alegre;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 14 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la nulidad del acto No. 863, de fecha 19 del mes de noviembre del 1997, del Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por estar apegado a lo que establece la ley; Segundo: Rechaza la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber conocido el tribunal ninguna prueba que demuestre la falta de interés jurídico; Tercero: Da como bueno y válida la notificación del escrito de demanda y el auto No. 121 de fecha 27 del mes de octubre del año 1997, por parte de los abogados del demandante; Cuarto: Rechaza pronunciar el defecto contra la parte demandante ya que la misma concluyó sobre el presente incidente; Quinto: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal; Sexto: Se ordena la continuación del preliminar de conciliación"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Igualas Bello Dental, S.A., en contra de la sentencia de fecha catorce (14) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juez Presidente del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por Igualas Bello Dental, S.A., en contra de la sentencia de fecha catorce (14) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se condena a I.B.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados S.R.V., Dr. R.A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación del artículo 586 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación de los artículos 8 párrafo 2 inciso j y 46 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia carece de base legal porque se fundamenta en una interpretación errónea de los hechos, a la vez que es contradictoria por cuanto rechaza el recurso y a la vez lo acepta; que el tribunal estaba obligado a estatuir sobre la inadmisibilidad planteada, por ser de derecho que estas pueden ser propuestas en cualquier estado de causa;

Considerando, que en cuanto a ese aspecto, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que respecto al segundo medio planteado, es decir, la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés nato o actual, conforme a las pruebas aportadas, la demanda en el caso presente ante el tribunal de primer grado se encontraba en la audiencia de conciliación, por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 516 al 524 esta audiencia se contrae a hacer que las partes a través de los vocales traten de conciliar sus intereses y lleguen a un avenimiento razonable, limitándose la función del Juez sólo a intervenir para mantener el orden de la audiencia; que al decidir el Juez a-quo en la sentencia impugnada rechazar la inadmisibilidad por no haber el tribunal conocido ninguna prueba, hizo una justa interpretación de la ley laboral ya que ciertamente el Juez de esta fase del procedimiento no ha conocido ni ponderado las pruebas que pudieron avalar esas pretensiones; que para poder analizar los méritos de las pretensiones en las cuales basa su pedimento de inadmisión la hoy parte recurrente, el J. a-quo debía tal y como lo hizo, acabar la fase conciliatoria y entonces fijar la audiencia de producción y discusión de las pruebas, fase del proceso donde procede a nuestro juicio examinar la inadmisibilidad propuesta conforme a las pruebas aportadas";

Considerando, que la audiencia de conciliación que debe preceder a la discusión de toda demanda laboral, tiene por finalidad permitir que las partes lleguen a un acuerdo sobre las pretensiones del demandante y evitar que esta llegue a la fase de discusión del asunto que podría resultar enojosa y agravante;

Considerando, que en esa virtud, el tribunal no está obligado a discutir y estatuir sobre ninguna excepción, medio de inadmisión o conclusiones al fondo que se le formulen en dicha etapa conciliatoria, debiendo verse como una actitud de rechazo a la conciliación la presentación de cualquier incidente en el curso de la misma que tienda a desconocer la acción ejercida por el demandante, lo que permite al tribunal ordenar el levantamiento de la correspondiente acta de no acuerdo y fijar la audiencia para la presentación de prueba y discusión del caso;

Considerando, que la recurrente podía, después del fracaso del intento de conciliación y en cualquier estado de causa, presentar el medio de inadmisión invocado, pues el mismo no fue rechazado por improcedente, sino por no corresponder su discusión a la fase conciliatoria;

Considerando, que no existe ninguna contradicción en una sentencia que declara bueno y válido un recurso de apelación en cuanto a la forma y a la vez rechaza dicho recurso en cuanto al fondo, pues para el conocimiento del fondo de todo recurso es necesario que primero se juzgue si el recurrente cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su validez, sin que el cumplimiento de las mismas tuviere incidencia alguna en cuanto a la procedencia del recurso;

Considerando, que los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que procede ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la corte admite que a la recurrente no se le concedió el plazo legal para la comparecencia, rechaza su pedimento, alegando que esta cubría cualquier irregularidad de la citación, no teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 590 del Código de Trabajo es nula toda diligencia o actuación realizada sin la observancia de los plazos legales y violando de paso la Constitución de la República que garantiza el derecho de defensa de la recurrida, al precisar que nadie podrá ser juzgado sin haber sido debidamente citado, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme a las disposiciones del artículo 512 del Código de Trabajo, entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de tres (3) días francos, que por otra parte el artículo 495 del Código de Trabajo señala que los plazos de procedimientos para las actuaciones que deben practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada 30 kilómetros o fracción de más de quince; que a la luz de estas disposiciones en el acto No. 863 cuya nulidad solicita el recurrente, el plazo concedido a la parte demandada para comparecer, no cubrió el plazo legal necesario de su comparecencia; sin embargo, el artículo 590 del actual código laboral consagra: "Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que debe precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificado: Primero: Cuando la inobservancia de las partes o derechos consagrados por este código con carácter de orden público; Segundo: Cuando impida o dificulte la aplicación de este código o de los reglamentos de trabajo; que esta Corte entiende y ese es su criterio, que en el caso de la especie, el plazo concedido por el acto 863 fue suficiente para que la parte hoy recurrente preparase su defensa tal y como lo hizo al comparecer al Tribunal a-quo y plantear sus argumentos; que esta inobservancia o irregularidad no perjudicó su derecho de defensa ni ha impedido al Juez la aplicación de las disposiciones legales vigentes, por lo que el J. a-quo al fallar como lo hizo, realizó una correcta aplicación de las normas laborales vigentes";

Considerando, que el tribunal actuó correctamente al considerar que si bien en la especie el demandante no cumplió con el plazo de la citación, esa inobservancia no podía dar lugar a la nulidad de dicha citación, en razón de que la finalidad del plazo de la comparecencia es garantizar el derecho de defensa del demandado, lo que en el caso fue observado por la presentación del medio de inadmisión que en la audiencia de conciliación propuso la demandada;

Considerando, que por otra parte, la declaratoria de nulidad que consagra el artículo 590 del Código de Trabajo para las actuaciones realizadas fuera de los plazos legales, está sujeta a que la inobservancia del plazo impida o dificulte la aplicación de la ley, lo que a juicio del tribunal no ocurrió en la especie, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Igualas Bello Dental, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.R. y el Lic. S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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