Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.G.V., y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.N.W., portador de la cédula personal de identidad No. 26629, serie 23, domiciliado en la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.P., abogado del recurrente A.N.W., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.R.O., abogado del recurrido F.A.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 1996, suscrito por el Dr. J.L.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0243534-4, abogado del recurrente A.N.W., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de julio de 1996, suscrito por el Lic. Máximo Ml. B.D., Dr. D.J.P.S., depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, abogado del recurrido F.A.S.T.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con la Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del Distrito Catastral No. 16/9na. del municipio de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 4 de junio de 1987, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger y acoge, la instancia de fecha 29 de abril de 1983, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. I.F. y J.E.O. De Windt, a nombre y representación del Sr. A.N.W.; SEGUNDO: Que debe cancelar y cancela, el registro de transferencia del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del Distrito Catastral No. 16/9na., de S.P. de Macorís, efectuada en provecho del señor F.A.S., al igual que el Certificado de Título No. 83-92, de fecha 22 de abril de 1983; TERCERO: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, el registro del derecho de propiedad del inmueble Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del Distrito Catastral No. 16/9na., de S.P. de Macorís, en favor del Sr. A.N.W.; CUARTO: Que debe conceder y concede las facilidades al acreedor señor F.A.. S.T., proteger su crédito, el cual estaba encubriendo la venta, con el procedimiento legal de la inscripción hipotecaría"; b) que sobre el recurso interpuesto por el señor F.A.S.T., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 23 de mayo de 1996, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpueto en fecha 16 de junio de 1987, por los Dres. M.B.D. y D.J.P., en representación del señor F.A.S.T., contra la Decisión No. 1, de fecha 4 del mes de junio de 1987, en relación con la Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del Distrito Catastral No. 16/9na. del municipio de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Se revoca, en todas sus partes la referida decisión; TERCERO: Rechazar, por improcedente y mal fundada, las conclusiones de la parte apelada, contenidas en su instancia de fecha 29 de abril de 1983; CUARTO: Se mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 83-92, que ampara la Parcela No. 72-Ref-51-A-35 del Distrito Catastral No. 16/9na. del municipio de San Pedro de Macorís, expedido en favor de F.A.S. Trejo";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por inaplicación de los artículos 1156 y siguientes del Código Civil. Falta de ponderación de los documentos del proceso. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del Art. 8, letra J de la Constitución de la República y al derecho de defensa del recurrente, en otro aspecto. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso de casación, el recurrente alega en sintesis que, el Tribunal a-quo se limitó a hacer una interpretación puramente literal del contrato del 2 de septiembre de 1982, suscrito entre las partes, al expresar en la sentencia impugnada que "se ha comprobado por el examen del expediente que el vendedor A.W., no cumplió con su obligación de pagar en el término convenido en el contrato de venta con retro y por tales circunstancias, el comprador, señor F.A.S.T., le dio ejecución al susodicho contrato firmado voluntariamente entre ambas partes"; que sin embargo, en el expediente fue depositado un recibo de fecha 21 de octubre de 1982, firmado por el recurrido F.A.S.T., mediante el cual da constancia de haber recibido la suma de RD$2,000.00 por concepto de abono al préstamo de RD$4,150.00 y de que: "quedaba un saldo de RD$2,150.00 pagadero el 20 de diciembre de 1982" y cuyo recibo firmó además como testigo el Dr. B.A.; que ese documento no fue examinado por el Tribunal a-quo, ya que ni siquiera lo menciona en la sentencia recurrida, por lo que es evidente que no lo tomó en cuenta; que a pasar de que el Juez de Jurisdicción Original comprobó la existencia de ese documento, lo examinó y ponderó, lo tomó en cuenta y lo menciona en su decisión, el Tribunal Superior de Tierras, no hizo lo mismo, sino que revocó la decisión del juez de primer grado, viciando así su sentencia por falta de motivos y de base legal; que ese recibo firmado por el recurrido contiene la confesión de éste último de la verdadera operación intervenida entre las partes; que además se violó el derecho de defensa del recurrente, porque habiendo éste solicitado al tribunal por instancia del 25 de marzo de 1993, la reapertura de los debates, alegando que no había recibido nunca citación alguna para comparecer ante el Tribunal a-quo y disponer de nuevas pruebas que haría valer en un debate oral, público y contradictorio, pedía que al mismo tiempo se fijara otra audiencia a los fines indicados y que esa instancia ni siquiera fue examinada por los jueces que dictaron el fallo recurrido, por lo cual se incurrió en violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, el tribunal de alzada, además de examinar cuidadosamente el recurso de que se trata, ha procedido a la revisión de la sentencia rendida en Jurisdicción Original y ha observado que el tribunal de primer grado ha dado una interpretación errónea de los hechos, calificando como préstamo o venta simulada la operación original del asunto, sin tomar en cuenta el acto de venta de fecha 2 de septiembre de 1982, firmado por las dos partes que litigan, con sus cinco (5) artículos, claros y precisos, que no dan lugar a duda de que se trata, como se expresó anteriormente, de una venta con retro, la que por incumplimiento del vendedor en el término acordado, se convirtió en venta definitiva acorde a las disposiciones del artículo 1659 y siguientes del Código Civil; que, por otra parte, como el apelado ha alegado originalmente de que se trata de un préstamo y no de una venta con retro, la prueba de lo que afirma está a su cargo, y es elemental que todo el que alega un hecho debe probarlo y en el caso de la especie si el retrovendedor alega que la venta fue simulada, porque su documento envolvía un préstamo, él debió presentar al tribunal la prueba de esa simulación con un contra escrito, y en el expediente que examinamos, esa prueba no esta consignada";

Considerando, sin embargo, que si bien en la sentencia impugnada se hace esa afirmación, el examen del expediente revela lo siguiente: a) que por ante el Juez de Jurisdicción Original, fue depositado por el recurrente un recibo firmado por el recurrido que dice así: "Recibí del Sr. E.R. (que es la esposa del recurrente W.) la suma de Dos Mil Pesos con 00/100 por concepto de abono al préstamo consentido mediante venta ubicado en Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del D.C.N. 16/9na., por la suma de RD$4,150.00.- RD$2,000.00.- 21/10/82. (firma ilegible), con una nota al dorso que dice: "Quedando un saldo de RD$2,150.00 pagadero el 20 de diciembre del 1982 con más el cargo por operaciones que hacen un total general a saldar por la suma de RD$2,450.00 en la fecha convenida, en presencia del testigo Dr. B.A.C., también firma. (firma ilegible, Céd. No. 20048-S. 23)"; b) que también ha sido depositado en el expediente relativo al presente recurso de casación que se examina una instancia de fecha 25 de marzo de 1995, con la constancia de haberse depositado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal a-quo, mediante la cual el recurrente solicitó una reapertura de debates, alegando que él reside en los Estados Unidos, cuya dirección precisa señala en dicha instancia, que no ha recibido citación alguna para asistir a la única audiencia celebrada el 11 de enero de 1989, que dispone de pruebas para demostrar que se trata de un préstamo usurario y que para el improbable de que no se ordene la reapertura del debate, se fije una nueva audiencia para tener oportunidad de discutir contradictoriamente el asunto y aportar las pruebas y revelar nuevos hechos y circunstancias no presentes en la actualidad en el expediente; c) que en la sentencia impugnada no hay constancia de que el recurrente A.N.W., fuera citado para comparecer a la audiencia celebrada el 11 de enero de 1989, por el Tribunal a-quo, ni tampoco de que a éste se le concediera un plazo para depositar escrito de conclusiones y responder el escrito del entonces apelante y ahora recurrido F.A.S.; d) que tampoco hay constancia en la sentencia impugnada de que los documentos antes mencionados en las letras a) y b) de éste considerando, fueran examinados por el Tribunal a-quo, los cuales, de haber sido ponderados habría eventualmente podido influír en la solución del caso;

Considerando, que por lo antes expuesto se comprueba que la sentencia impugnada carece de base legal y en ella se ha violado además el derecho de defensa del recurrente, por lo cual debe ser casada, sin que sea necesario examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1996, en relación con la Parcela No. 72-Ref-51-A-35, del Distrito Catastral No. 16/9na. del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., J.G.V., J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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