Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de resolución53
Fecha28 Julio 1999
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Friusa Iberoamericana, S.A., entidad comercial, organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en Arena Gorda, Higüey, debidamente representada por el Sr. M.A., español, mayor de edad, domiciliado y residente en Arena Gorda, Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.L., abogado de los recurridos, J.G.H., O.G.D. y A.G.D.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. J.A.M. y el Lic. A.A.B.A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0009801-0, y 028-007726-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Friusa Iberoamericana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 1999, suscrito por el Lic. A.A.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 028-0011073-2, abogados de los recurridos, J.G.H., O.G.D. y A.G.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 19 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por los Sres. J.G.H., A. y O.G.D. contra la entidad Friusa Iberoamericana, S.A. y/o B.A.; Segundo: Se condena a los Sres. J.G.H., A. y O.G.D., al pago de las costas del proceso y se ordena la distracción de las mismas en provecho y beneficio del L.. Amable A.B.A. y el Dr. J.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 101-98, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Que debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente o infundada la inadmisibilidad de la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por J.G.H., O. y A.G.D., contra Friusa Iberoamericana, S.A. fundamentada en la falta de pago de la fianza J.S.; Cuarto: Que debe ordenar como al efecto ordena al tribunal de primer grado que conoce de la demanda principal continuar con el procedimiento; Quinto: Que debe compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento; Sexto: Se comisiona al Ministerial Ordinario F.V.M. y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: a) La excepción de la fianza judicatum solvi para el trabajador extranjero y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) La no apelación de la sentencia sobre la fianza judicatum solvi; c) Fallo ultra petita; Segundo Medio: Errores en los motivos. Falta de motivos; Tercer Medio: Incompetencia;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, decidió que en la especie la demandante no estaba en la obligación de depositar la fianza judicatum solvi, porque la Suprema Corte de Justicia había decidido en el mes de septiembre de 1997, que en esta materia esa fianza no es aplicable, desconociendo, que en el momento en que la Suprema Corte de Justicia tomó esa decisión, ya la sentencia de primera instancia, que había ordenado al demandante el depósito de una fianza de Un Millón de Pesos para ser admisible su demanda, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que contra la misma no se interpuso ningún recurso a pesar de que ella fue notificada al trabajador; que ninguna de las partes le solicitó al Tribunal a-quo que revocara la inadmisibilidad decretada por la sentencia de primer grado por el no depósito de la fianza, ni que ordenara a dicho tribunal continuar el conocimiento del asunto, lo que además no cae dentro de los poderes de la Corte de Apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que del estudio y minuciosa ponderación de las piezas que componen el expediente se ha podido constatar que en fecha 11 de mayo de 1995, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la provincia de La Altagracia, evacuó una sentencia por la cual se ordenó a los demandantes una fianza judicatum solvi de Un Millón de Pesos otorgando para ese pago un plazo de quince días; que como consecuencia de esa sentencia y por el hecho de que los demandantes no pagaron la fianza que por sentencia señalada se ordenó pagar; el tribunal declaró inadmisible la acción por sentencia marcada con el No. 101-98, que ahora se recurre; que el recurrido afirma que no es procedente el recurso de apelación, pues la sentencia de fecha 11 de mayo del año 1995 adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que sin embargo, esta corte es de criterio que tal predicamento es improcedente en el sentido de que las sentencias se dividen en preparatorias e interlocutorias; que las preparatorias son aquellas que se dictan para poner el pleito en estado de recibir fallo, sin necesidad de examen al fondo; no prejuzgan el fondo siendo apelables sólo conjuntamente con las sentencias definitivas sobre el fondo o sobre el incidente; contrario a lo que ocurre con las sentencias definitivas; o interlocutorias o definitivas sobre incidentes que pueden ser apelados inmediatamente; que bajo este procedimiento es preciso entender que la sentencia in-voce dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la provincia de La Altagracia era una sentencia preparatoria y que sólo podía apelarse con la sentencia definitiva, la No. 101-98 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Altagracia en fecha 19 de abril del año 1998; que la fianza judicatum solvi no procede en materia de trabajo pues admitir dicha fianza sería contravenir el principio de gratuidad que rige la materia laboral, además de que el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo establece que: "las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial, rigen sin distinción a dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común";

Considerando, que si bien la Suprema Corte de Justicia, ha decidido que la fianza judicatum solvi no es aplicable en esta materia, el Tribunal a-quo no podía basarse en esa decisión para decidir el recurso de apelación, en vista de que el tribunal de primer grado, por una sentencia anterior a la recurrida, había ordenado que el demandante depositara en el plazo de quince días una fianza de Un Millón de Pesos, con la precisa indicación de que si no se depositaba la misma, la demanda sería declarada inadmisible;

Considerando, que al tener la sentencia que decide sobre una fianza judicatum solvi, un carácter definitivo, el plazo para recurrir ésta se iniciaba a partir de su notificación, sin que fuere necesario esperar la decisión sobre el fondo del asunto, contrario a como lo afirma la sentencia impugnada;

Considerando, que a pesar del criterio de la sentencia impugnada, en el sentido de que la sentencia de primer grado, del 11 de mayo de 1995, que fijó la referida fianza, era preparatoria y que podía recurrirse conjuntamente con la sentencia que declaró inadmisible la demanda, que como se ha apuntado más arriba es erróneo, el tribunal no señala, si dicha sentencia fue recurrida en apelación y cuál fue la suerte de dicho recurso, dato este que revestía importancia para la solución del asunto, pues en caso de que esa sentencia hubiere adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el no depósito de la fianza dispuesta por el tribunal de primera instancia, resultaba ser una obligación del demandante, cuyo incumplimiento generaría la inadmisibilidad de la demanda, como había sido decidido por la sentencia cuyo recurso de apelación conocía la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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