Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2008.

Número de sentencia53
Fecha21 Mayo 2008
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.C., R.W.

Abogado(s): L.. J.L., L.A., Javier Suárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral No. 001-85579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos R.C. y R.W.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar dicha Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.C. y R.W. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de diciembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a R.C. y R.W. con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por ésta última y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana pagarle a R.C. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de Navidad por ocho (8) meses, del año 2004, una vez llegado el término; e) un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del 29 de septiembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia; calculados por un salario de Trece Mil Ochenta (RD$13,080.00) pesos mensuales; R.W., a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de Navidad por nueve (9) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del (18) de octubre 2004, hasta la ejecución de la sentencia; calculados por un salario de Cuatro Mil Setecientos (RD$4,700.00) pesos mensuales; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia número 114-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, por carecer de fundamento y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. J.A.L., L.A.A. y J.A.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Interpretación errónea de la ley con relación al tipo de terminación del contrato de trabajo apreciada por los tribunales de fondo;

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua en su sentencia incurre en el vicio de falta de base legal y violación de los artículos mencionados en el presente medio al dejar sentada la prueba de la ruptura del contrato de trabajo sobre documentos fotostáticos, no siendo ordenada ninguna medida de instrucción tendente al depósito de los originales de las acciones de personal, de ingresos y de egresos de cada trabajador demandante, lo que certificó el juez de primer grado en su sentencia; que el Tribunal a-quo no debió de fallar a favor de la recurrida sin el depósito de los originales, pues la Corte de Apelación es un tribunal de hechos como el tribunal de primer grado, con capacidad y poder discrecional para ordenar medidas de depósito de los documentos originales y cualquier otra medida tendente al esclarecimiento de la verdad, sobre todo si nos basamos en reglas como el efecto devolutivo de la apelación;

Considerando, que en los motivos de su sentencia expresa la Corte lo siguiente: “que por los documentos que reposan en el expediente se pueden establecer como hechos no controvertidos por las partes, lo siguiente:… c) que en las fechas 13 de septiembre del 2004 y 1ero. de octubre del año 2004 la empresa Autoridad Portuaria Dominicana envió a los señores R.C. y R.W. los formularios de Acción de Personal Nos. 4135 y 7950 mediante los cuales les informó que había decidido “rescindir” los contratos de trabajo existentes entre ellos y la entidad, sin indicar las causas de esa terminación unilateral del contrato de trabajo…”;

Considerando, que aduce la recurrente en el primer medio de su recurso de casación que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; pero, tal y como se advierte en la documentación que conforma el expediente en cuestión, la recurrente no cuestionó por ante lo jueces del fondo la validez de los documentos contentivos de la información a los recurridos en el sentido, de que sus contratos de trabajo habían terminado, y dió por establecida y no debatida dicha terminación, enfocando el debate únicamente sobre el tipo de terminación de los contratos de trabajo, que a su modo de ver constituían un despido y no un desahucio, es decir, que los argumentos presentados en este medio se hacen por primera vez en casación; pero además, aún en el caso de que los jueces del fondo hayan fundamentado su decisión sobre los documentos cuestionados, es de derecho en esta materia que el hecho de que se presente un documento en copia fotostática no le resta valor como elemento de juicio, y más, como en el caso de la especie, cuando los mismos constatan un hecho no controvertido en el proceso; en consecuencia por todas las razones que anteceden, los argumentos sostenidos por la recurrente en este primer medio deben ser desestimados por improcedentes y mal dados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, sigue alegando la recurrente que: al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, sin dudas incurre en la violación del artículo 180 del Código de Trabajo, cuando ordena el pago de derechos adquiridos de vacaciones a favor de los trabajadores recurridos por valores correspondientes a 14 días, cuando lo que se debió haber ordenado era una proporción de 10 y 11, en razón de que los actuales recurridos sólo cumplieron 9 y 10 meses de servicios; que el artículo 180 del Código de Trabajo establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios interrumpidos;

Considerando que la Corte en los motivos de su decisión con relación a lo precedente, expresa lo siguiente: “que por los documentos que reposan en el expediente se pueden establecer como hechos no controvertidos por las partes, lo siguiente:… b) que los empleados laboraron por un tiempo interrumpido de cuatro (4) años respectivamente, hasta el trece (13) de septiembre y primero (1) de octubre del año 2005, lo que deviene en un contrato de trabajo por tiempo indefinido… y agrega que del estudio de la documentación y escrito que reposan en secretaría, se apreció que la Autoridad Portuaria Dominicana fundamentó su recurso y defensa alegando la inexistencia del desahucio, sin negar el contrato de trabajo, el salario y el período de duración, ni de haber justificado el pago de los derechos adquiridos del trabajador y sus prestaciones laborales;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso la recurrente se limitó a alegar que los jueces del fondo han violado las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo, en cuanto concierne a la proporción de los días de vacaciones que le correspondían, de conformidad con la escala establecida en dicho artículo; pero, tal y como es señalado en la motivación de la sentencia impugnada el tiempo laborado por los recurridos fue de cuatro (4) años y de esa premisa la Corte a-qua consideró que el periodo de vacaciones a que tenían derecho los trabajadores desahuciados correspondía a catorce (14) días de salario, pues la institución recurrente no probó haber pagado esos valores; en consecuencia por las razones antes señaladas se rechaza dicho medio por improcedente;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis que: la Corte a-qua no debió fallar como lo ha hecho, reconociendo al trabajador las condenaciones moratorias abiertas, señaladas por el artículo 86, sino las previstas en el artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo, el tribunal de primer grado y la Corte a-qua apreciaron erróneamente que la terminación del contrato de trabajo se efectuó por desahucio y no como debería de hacerlo, acogiendo las condenaciones para el despido injustificado, ante la imposibilidad de pago de prestaciones por deficiencias financieras por las que atraviesa la institución;

Considerando que con relación a lo precedentemente alegado en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio de los formularios de Acción de Personal arriba descritos esta Corte obtiene que la resolución de los contratos de trabajo se produjeron de manera unilateral y sin indicar causas que justifiquen los mismos, por lo que estamos frente a una resolución sin causa del contrato de trabajo, equivalente en nuestro derecho a un desahucio, por lo que procede, en el presente caso, confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada, ahora apelante, al pago de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos de los empleados, así como a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, a partir del 29 de septiembre del año 2004, todo de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo”;

Considerando, que en su tercer y último medio la recurrente impugna las condenaciones moratorias que fueron impuestas de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo al considerar que en la especie lo que procedía era aplicar las disposiciones referentes a la terminación del contrato por despido injustificado, presentes en el artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo; pero,

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas y de manera principal, las Acciones de Personal de las recurrentes, de fecha 13 de septiembre y 4 de octubre de 2004, mediante la cuales se les informa a los trabajadores la decisión de rescindir sus contratos de trabajo, sin alegar causa alguna, lo que caracteriza el desahucio, llegó a la conclusión de que la relación contractual entre las partes terminó por esa causa, sin que se advierta que al apreciar la existencia de ese tipo de terminación del contrato incurriera en ninguna desnaturalización, razón por la cual es procedente la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, que en la especie se hizo en la sentencia impugnada y evidencia que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, rechazado el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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