Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha10 Septiembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ingenio C.C., C. por A

Abogado(s): L.. J.N. de C., Dr. L.S.N.M.

Recurrido(s): M.D.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle I. la Católica núm. 158, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.N. de C., por sí y por el Dr. L.S.N.M., abogados de la recurrente Ingenio Cristóbal Colón, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrido M.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2004, suscrito por la Licda. J.N. de C. y el Dr. L.S.N.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0061532-7 y 023-0026192-8, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en demanda de nulidad de desahucio, derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el recurrido M.D. contra la recurrente Ingenio C.C., C. por A., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de septiembre de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe rechazar, como en efecto rechaza la demanda en nulidad de desahucio incoada por el señor M.D. con contra del Ingenio C.C., por los motivos expresados en nuestra sentencia; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena a la parte demandada a pagar al demandante 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$355.59 diarios, lo que es igual a RD$21,329.4; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena a la parte demandada a pagar al demandante la suma de RD$10,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales por no tenerlo incluido en los beneficios de la Ley 1896; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a la demandada a pagar a favor del demandante el salario de Navidad en proporción al tiempo laborado que fue de un (1) mes y en base al salario devengado que era de RD$8,500.00 mensuales; Quinto: Que debe compensar, como a efecto compensa las costas; Sexto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, a la ministerial G.A.M. de Matos, Alguacil Ordinario de esta Sala y/o cualquier otro alguacil de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos los recursos, tanto principal como incidental interpuestos por la empresa C.C., C. por A. y el señor M.D. contra la sentencia No. 92-2002 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca la sentencia recurrida la No. 92-2002 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara nulo y sin ningún efecto jurídico el desahucio ejercido en fecha 31 de enero de 2002 por C.C., C. por A., contra el señor M.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe ordenar, como al efecto ordena, a C.C., C. por A., reintegrar a sus labores habituales al señor M.D.; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a C.C., C. por A., a pagar a favor del señor M.D. los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002, fecha de su desahucio, hasta la reintegración definitiva a sus labores; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a la C.C., C. por A., a pagar, a favor del señor M.D. la suma de RD$708.33 (Setecientos Ocho Pesos con 33/100), por concepto del salario de navidad del año 2002; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a la C.C., C. por A., al pago de la suma de RD$137,325.65 (Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Veinticinco Pesos Sesenta y Cinco Centavos) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a favor del señor M.D.; Séptimo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de pago de vacaciones por haberle sido pagadas éstas al trabajador, señor M.D.; Octavo: Que debe condenar como al efecto condena a la C.C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.F. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Que debe comisionar, como al efecto comisiona al ministerial R. delG., Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por falsa aplicación del segundo ordinal del artículo 75 del Código de Trabajo y desconocimiento del artículo 56 del mismo código; Segundo Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en el primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reunen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada ha hecho una mala aplicación del segundo ordinal del artículo 75 y un desconocimiento a las disposiciones del artículo 56, ambos del Código de Trabajo, cuando para juzgar el desahucio ejercido al Sr. M.D. tomó como prueba legal la declaración del testigo F.O.M.S., hijo adoptivo del hoy recurrido, quien afirmó que había llevado al superior de éste el certificado médico que le incapacitaba desde el 31 de enero en adelante, cosa que nunca ocurrió pues presentaron ante el Juez a-quo el original del mismo, lo que evidencia que nunca dejó de estar en manos del señor M.D., y si ese documento no llegó no es cierto que ese mismo día estaba legalmente suspendido el contrato de trabajo que ligaba a las partes y por lo tanto el desahucio que se dispuso no podía estar viciado de nulidad, y como consecuencia de la falsa aplicación del segundo ordinal del artículo 75 del Código de Trabajo que llevó a la Corte a-qua a pronunciar la nulidad del referido desahucio y a juzgar por lo mismo que dicho contrato siguió vigente, el Tribunal a-quo acoge la demanda del Señor M.D. en el sentido de que se le debe pagar la participación en beneficios de seis años pasados antes del último trabajado, y para ello el Juez a-quo debió acoger esta parte de la demanda y no condenar solamente a un año de participación en los beneficios, todo lo cual viola las disposiciones de la parte in-fine del artículo 704 del Código de Trabajo, pues lo que contiene este artículo no es una prescripción de la acción en reclamación de derechos adquiridos mas allá de un año de la terminación del Contrato de Trabajo, sino una prohibición radical a que se reclamen derechos adquiridos con anterioridad al año de haber terminado el contrato de trabajo”;

Considerando, que con relación a lo precedente, en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el artículo 75 del Código de Trabajo vigente, expresa: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho a poner término a un contrato por tiempo indefinido; el desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho; 1º. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizara sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26; 2°. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador; 3°. Durante el período de las vacaciones del trabajador; 4°. En los casos previstos en los artículos 232 y 392. Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquel adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos, pero que en ningún caso excederá de dos años su contratación por otro empleador, en ese período compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador’;

Considerando, que asimismo expresa la sentencia impugnada, lo siguiente: al ponderar las pruebas aportadas al proceso con relación al ejercicio de desahucio se ha establecido que, efectivamente, el desahucio ejercido por la Cristóbal Colón, C. por A., contra el señor M.D. se produjo mientras este último se encontraba incapacitado para el trabajo, es decir, durante el período en que se encontraban suspendidos los efectos del contrato de trabajo, como consecuencia de causa inherente al trabajador; ello así porque el representante de la empresa, en declaraciones ofrecidas ante el Juzgado aquo, copia de las cuales reposan depositadas en el presente expediente manifestó: “Preg. ¿Usted conoce al señor M.D.? Res. Era segundo jefe después de mi estaba él. Preg. Usted fue que le entregó la Comunicación de desahucio? R.. A través del Secretario que me comunicó que se podía hacer llegar con el C.L.. Preg. ¿A usted le llegó el certificado?. R.. No. yo tengo un secretario que recibe todo y yo lo tramito. Preg. ¿Usted conoce al señor F.O.? R.. Si él es empleado de la empresa, el es hijo adoptivo del señor M.D.. Preg. ¿Usted no recibió el certificado médico? R.. No, y el señor F.O.M. fue a buscar una copia del certificado médico y cuando yo fui donde mi secretario me dijo que no había llegado certificado médico del señor D.. Preg. ¿El señor F.M. fue a buscar una copia antes del desahucio?. R.. Dos veces, el fue antes de eso, el señor Maduro. Preg. ¿Cuándo y dónde se le hizo llegar la carta del desahucio?. R.. El viernes en la tarde y el secretario aprovechó y se la envió con el C.L., no recuerdo la fecha, pero fue este año. Preg. ¿Dónde se le llevó? R.. Para mí que fue en la casa. Preg. ¿Por qué no se la entregaron a él? R.. Porque él no estaba, porque supuestamente estaba enfermo, el siempre se quejaba, y el acostumbraba a esto, me lo dijeron sus compañeros de trabajo. Preg. ¿Cuándo una persona falta a la empresa, la empresa averigua o no o debe mandar al trabajador a decirlo? R.. Esa persona lo manda a decir y a veces averiguamos. Preg. ¿Que si supo la causa?. R.. El señor F.M. dijo que él se sentía mal. Preg. ¿Cómo vino esa conversación de que el señor M. le dijo que el señor M.D. estaba en Santo Domingo y que fue al médico, porque se sentía mal? R.. El fue a buscar la copia. Preg. ¿Qué si el señor M. fue a buscar la copia del certificado médico? R.. Fue antes del desahucio y antes de la demanda”. Esas declaraciones fueron corroboradas por el señor P.A.D., cuando en audiencia celebrada por ante esta Corte en fecha 18 de Septiembre de 2003 fue escuchado en su condición de representante de la empresa y al respecto manifestó: Preg. ¿Conoce al señor Maduro? R.. Si. Preg. ¿Sabe si el señor M. fue a la empresa a requerir una copia de un certificado medico’? R.. Si. Preg. Eso sucedió antes o después del desahucio?. R.. Desconozco, no se le entregó ninguna copia. Preg. ¿Usted le entregó la carta personalmente al señor Dunlop’? R.. El Sr. Chino Lee. Preg. ¿En qué lugar se le entregó, fuera o dentro de la empresa?. R.. Fuera de la empresa. Preg. ¿Porqué no se le entregó dentro de la empresa? R.. Se le dio la facilidad a través del señor Lee. Preg. ¿Por qué el Sr. D. no estaba en la empresa ese día? R.. Lo desconozco. El gozaba de una incapacidad y cuando venció envió otra incapacidad que nunca recibimos. De igual forma fue escuchado por ante esta Corte en esa misma audiencia el testigo, señor F.O.M.S., quien al respecto dijo, “Que el señor D. tenía un dolor en la espalda que no lo dejaba trabajar, que estaba de licencia desde el 28 pero no sabe cuando terminaba. Que el señor D. le requirió que le llevara el certificado médico a la empresa. Que no recuerda exactamente la fecha en que lo llevó, fue entre el 27 y 28 de enero. Que se lo entregó al señor A., el Superintendente de allá. Evidentemente la Corte da credibilidad a las declaraciones del testigo O.M., no sólo porque resultan coherentes, precisas y concordantes, sino además porque el representante de la empresa ha establecido que el señor M. trabaja en la empresa, que le dijo que el señor D. se sentía mal y que en por lo menos dos ocasiones antes del desahucio, el señor M. procuró en la empresa copia de certificado médico que había entregado en relación a la incapacidad del señor M.D., unido a ello el hecho de que el representante de la empresa dijo, que la comunicación del desahucio le fue enviada a la casa del señor M.D., con el señor C.L., pues supuestamente estaba enfermo; todo lo cual indica que el desahucio del señor M.D. no produjo ningún efecto y su contrato se mantuvo vigente, al haberse realizado mientras éste se encontraba incapacitado por enfermedad y los efectos del contrato de trabajo, como consecuencia de ello suspendidos por causa inherente al trabajador; razón por la cual la sentencia recurrida deberá ser revocada en ese aspecto”; y agrega “que la recurrida principal y recurrente incidental. Sr. M.D. ha solicitado sea declarada la nulidad del recibo de descargo, en virtud de que contraviene el V Frincipio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en otra parte de sus motivos, el Tribunal a-quo dice que: reposa en el expediente el recibo de descargo dado por el trabajador como consecuencia del desahucio, de fecha 4 de febrero del 2002, el cual expresa. “EI suscribiente M.D., F-089582; mayor de edad, con cédula personal de identidad No serie_________ , debidamente renovada, domiciliado y residente en Ingenio Cristóbal Colón, de San Pedro de Macorís, por este medio deja formal constancia de que ha recibido de la Cristóbal Colón, C. por A., el cheque No.00269-A de esta fecha 24 Enero 2002 expedido contra The Bak Of Novescottia (sic), por la suma de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos/65/100 RD$65,987.65 que es el monto de las prestaciones laborales que me corresponden como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que me ligaba con dicha C.C., C. por A., desde el 21 de agosto del 1995, prestaciones que, calculadas a razón de RD$356.69 diario, se descomponen del siguiente modo: a) Preaviso: 28 días a RD$356.69 RD$9.987.32 b) Cesantía 151 días a RD$356.69 . 53.860.19 c) Vacaciones. 6 días a RD$356.69 2,140.14 total de prestaciones RD$65,987.65, consecuentemente, con la firma de este documento el suscribiente otorga formal recibo de descargo y finiquito a favor de la C.C.. C. por A., y deja formal constancia de que no tiene reclamación alguna que hacer contra dicha empresa. por ningún concepto, ni mucho menos por salario, ni contra ninguno de sus funcionarios o dependientes. Y para que así conste, lo firmo libre y voluntariamente y en presencia de los testigos que abajo figuran, y del Representante Local de Departamento de Trabajo de la localidad, en la ciudad y municipio de la provincia de San Pedro de Macorís, el día 4 del mes de Febrero del año 2002.” H. establecido que el desahucio ejercido contra el señor M.D. ha sido nulo, por no tener ningún efecto jurídico, al realizarse durante la suspensión de los efectos del contrato por causa inherente al trabajador, como consecuencia de ello resulta nulo el desistimiento dado por el trabajador y renuncia de derechos al haberse hecho durante la vigencia del contrato de Trabajo, tal como lo dispone del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario’’; y por último agrega “que la empresa C.C., C. por A., ha recurrido la sentencia en cuanto al salario de Navidad, señalando que el trabajador expresamente dio recibo de descargo a favor de ésta, dejando constancia de que no tiene nada que reclamar, pero como la Corte ha determinado que el señalado recibo de descargo deviene en nulo, por haberse hecho en contravención de las disposiciones del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, es evidente que el trabajador tiene derecho al reclamo de su salario de Navidad pendiente, razón por la cual será ratificada la sentencia recurrida, en ese aspecto; que en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, es preciso señalar que, el artículo 703 del Código de Trabajo establece que, “Las demás acciones contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.”, para disponer el artículo 704 que, “El término señalado para la prescripción comienza en todo caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haber finalizado el contrato”. Sin embargo la cuestión de la prescripción es un asunto de orden privado que corresponde a quien beneficia proponerla, sin que el juez puede declararla de oficio: que al no haber propuesto la recurrente principal la empresa C.C., C. por A., ni ante el primer grado ni ante esta alzada la prescripción de la participación en los beneficios de la empresa, actuó incorrectamente el juez a-quo al declararla de oficio por lo que esta Corte revocará la sentencia en ese sentirlo y acordará al señor M.D., la participación en los beneficios por él reclamada”; (Sic);

Considerando, que la recurrente en el recurso examinado alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha hecho una mala aplicación del segundo ordinal del artículo 75, a la vez que desconoce las atribuciones del artículo 56, ambos del Código de Trabajo, cuando dictamina que el desahucio operado contra el recurrido Sr. M.D., es nulo y por lo tanto el recibo de descargo otorgado por este al respecto carece de toda válidez, pero contrario a dicho razonamiento los jueces del fondo han hecho una correcta apreciación de los documentos y hechos que conforman el proceso, ponderando las declaraciones del testigo así como las deposiciones del representante de la empresa, de las cuales la Corte a-qua dedujo, haciendo uso de sus facultades soberanas para la apreciación de las pruebas, que el recurrido se encontraba inhabilitado para prestar sus servicios a causa de una enfermedad debidamente comprobada por certificados médicos aportados al expediente, y que era del conocimiento de la recurrente como fue comprobado en la instrucción de la causa;

Considerando, que al comprobar la Corte a-qua que el desahucio ejercido por la recurrente contra el Sr. M.D. ocurrió mientras el mismo se encontraba amparado por una licencia médica, lo que dejaba vigente el contrato de trabajo existente entre ambas partes, y en consecuencia resultaban nulos todos los actos por ésta realizados tendentes a dar por terminado dicho contrato y a la vez restándole validez al recibo de descargo otorgado en esas condiciones a la recurrente por el recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua ha dado razones jurídicas y correctas sobre el otorgamiento al recurrido de la participación de los beneficios como se ha podido advertir al examinar la motivación que sobre ese aspecto contiene la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia objeto de este recurso contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., contra la sentencia dictada por el Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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